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<documento fecha_actualizacion="20241021173358">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>315/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 315/88 de la Comisión, de 2 de febrero de 1988, relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/031/L00017-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 314/88, de 2 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 por Reglamento 2326/88, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  Adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 90 y el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1915/87  (2)  y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 20 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE   prevé  que,  cuando  se  cumplan  determinadas  condiciones,  podrá decidirse  que  las  agrupaciones  o  las uniones reconocidas de conformidad con el  Reglamento  (CEE)  no  1360/78 del Consejo (3), puedan celebrar contratos de almacenamiento  para  el  aceite  de  oliva; que teniendo en cuenta la situación del  mercado  durante  el  primer  mes  de  la  campaña  1987/88,  se reúnen las condiciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 314/88 de la Comisión (4); que,  en  consecuencia,  conviene  prever,  para esta campaña, la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">celebrar contratos de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 90 y el apartado 1 del artículo 257  del  Acta  de  Adhesión  han  previsto  un  período  durante el cual podrán adoptarse  medidas  transitorias  para  facilitar la transición de los regímenes existentes   en  España  y  Portugal  en  el  momento  de  la  adhesión,  a  los regímenes  resultantes  de  la  aplicación  de la organización común de mercados en  las  condiciones  definidas  en  el Acta y, en particular, para afrontar las sensibles  dificultades  que  implica  la  aplicación de los nuevos regímenes en la  fecha  prevista;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4007/87 del Consejo (5) ha prorrogado  este  período  hasta  el 31 de diciembre de 1988 para España y hasta el  31  de  diciembre  de  1990  para Portugal; que se presentan dificultades en España  y  Portugal  en  cuanto a la aplicación del Reglamento (CEE) no 1360/78; que   es  posible,  en  consecuencia,  admitir  en  estos  Estados  miembros  la celebración de contratos por organizaciones de otro tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  del  contrato  de  almacenamiento  privado  es retirar  provisionalmente  los  productos  de  un  mercado en desequilibrio, sin transferir   la   propiedad,   para   permitir  su  comercialización  cuando  la situación  ya  se  ha  corregido;  que conviene, pues, prever que sólo el aceite de  oliva  producido  durante  la campaña de comercialización en curso pueda ser objeto de un contrato de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  solamente  las  agrupaciones o uniones reconocidas pueden ser autorizadas  para  almacener  el  aceite  producido por sus miembros; que, a fin de  que  puedan  abstenerse  de  comercializar  los  productos  que  posean,  es oportuno prever la concesión de una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del  almacenamiento  privado  es  asegurar  una mejor  comercialización  del  aceite  de  oliva;  que  conviene  pues limitar el período  durante  el  cual  pueden  celebrarse  contratos de almacenamiento; que conviene,  por  otra  parte,  desalentar  la  entrega  aceite  a la intervención cuando   expire   el   contrato   de   almacenamiento;   que  es  oportuno,  por consiguiente,  reducir  la  ayuda  al  almacenamiento  si  el  aceite  se ofrece después a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  el  derecho a la ayuda relativo a un contrato  de  almacenamiento  queda  anulado con la aceptación de una declración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de las materias grasas, no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88  los organismos de intervención de  los  Estados  miembros  productores  celebrarán  contratos de almacenamiento de   aceite   de   oliva   en   las  condiciones  establecidas  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  de  almacenamiento,  en  adelante denominados « contratos », sólo   se  celebrarán  con  las  agrupaciones  o  las  uniones  reconocidas,  de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  1360/78, que posean aceite de oliva de  origen  comunitario,  producido  por sus propios miembros y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  España  y  Portugal,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, los contratos   de  almacenamiento  podrán  celebrarse  con  las  organizaciones  de productores,  o  sus  uniones,  reconocidas  de conformidad con el Reglamento no 136/66/CEE  así  como  con  las  asociaciones  reconocidas  por las regulaciones nacionales  respectivas,  que  ejerzan  total  o parcialmente su actividad en el sector  del  aceite  de  oliva,  que  estén  en  posesión del aceite de oliva de origen  comunitario  producido  por  sus  propios  miembros  y  que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contratos  se  referirán  tan  sólo  a las calidades de aceite de oliva que  puedan  ser  ofrecidas  a  la  intervención,  con  excepción  del aceite de orujo  de  oliva  bruto  y  a  una  cantidad mínima de 250 toneladas netas de la misma  calidad.  En  Portugal,  no  obstante,  la  cantidad  mínima  será  de 50 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   contrato  se  establecerá  para  un  período  de  sesenta  días.  Será automáticamente  renovado  por  uno  o  varios  períodos  de  sesenta días si el interesado,  antes  de  la  expiración de cada período, no solicita la rescisión de  dicho  contrato  al  organismo  de  intervención,  y  si  la  nueva fecha de expiración  no  es  posterior  al  31 de octubre de 1988, y salvo en caso de que se  suspenda  la  posibilidad  de suscribir nuevos contratos o de renovarlos, en la forma prevista en el Reglamento (CEE) no 314/88.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cantidad  máxima  que  puede  simultáneamente ser objeto de contratos de almacenamiento durante la campaña 1987/88 se fija en 200 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  celebración  de  un  contrato,  deberá  presentarse  una solicitud escrita  al  organismo  de  intervención  del  Estado miembro donde se encuentre el  aceite  de  oliva,  a  más  tardar  el 30 de abril de 1988, acompañada de la prueba de constitución de una garantía de 0,5 ECU/100 kilogramos de aceite.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  deberán  presentarse  los  lunes  y martes de cada semana. Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, todos los miércoles, la suma de   las  cantidades  a  que  se  refieren  las  solicitudes  admisibles  y  los contratos que hayan expirado la semana precedente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  cada  semana las cantidades para las que hayan sido presentadas  solicitudes.  Autorizará  a  los  Estados  miembros  a  aceptar las solicitudes  hasta  el  agotamiento  del  contingente contemplado en el apartado 5  del  artículo  2.  En caso de riesgo de agotamiento del contingente, aquéllas estarán  autorizadas  en  proporción  a  las  cantidades  solicitadas dentro del límite de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previa  autorización  de  la  Comisión,  los  contratos  se  celebrarán  sin discriminación  y  sin  demora.  La  fecha  de  celebración del contrato será la del  envío  de  la  comunicación  de aceptación de la solicitud por el organismo de  intervención.  La  fecha  de  comienzo  de la ejecución del contrato será el día  siguiente  a  la  fecha  de  celebración,  salvo  que  el  solicitante haya solicitado una fecha posterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  Solamente  el  aceite  de oliva producido en la Comunidad durante la campaña de comercialización en curso puede ser objeto de contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contrato  se  extenderá,  por  duplicado  y  contendrá  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) razón social del almacenista;</p>
    <p class="parrafo">b) su dirección postal completa;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre y dirección del organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">d) dirección precisa del lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  número  e  identificación  de  los  lotes  objeto  del contrato, así como el peso neto y la calidad de cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  acuerdo  del  propietario del aceite almacenado si el poseedor del mismo no es el propietario;</p>
    <p class="parrafo">g) fecha de comienzo de ejecución del contrato;</p>
    <p class="parrafo">h) referencia al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">i) fecha de celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato preverá las obligaciones siguientes para el almacenista:</p>
    <p class="parrafo">a)  conservar  almacenado  durante  el  período fijado la cantidad convenida del producto por su cuenta y riesgo;</p>
    <p class="parrafo">b)  depositar  los  aceites  de las distintas calidades en recipientes separados e identificables;</p>
    <p class="parrafo">c)   permitir  en  todo  momento  al  organismo  de  intervención  controlar  la observancia de las obligaciones previstas en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  almacenista  podrá  en  todo momento rescindir el contrato; en este caso perderá   el  beneficio  de  la  ayuda  para  el  período  de  sesenta  días  ya iniciado.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   obligación  de  respetar  la  cantidad  indicada  en  el  contrato  se considerará  cumplida  si  al  menos  el  98  % de esta cantidad se ha mantenido almacenada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  período  de sesenta días, se concederá una ayuda cuyo importe se fija en:</p>
    <p class="parrafo">-  2  ECU/100  kg  si  el  organismo  almacenista aporta la prueba, dentro de un plazo  de  sesenta  días  siguientes  a la fecha de expiración del contrato, que el aceite de oliva ha sido comercializado,</p>
    <p class="parrafo">- 0,6 ECU/100 kg en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del presente Reglamento, se entenderá por comercializado el aceite  que  haya  sido  vendido  y entregado a una empresa de acondicionamiento que  reúna  las  condiciones  fijadas  por  los  Estados  miembros para España y Portugal,  y  autorizado  de  acuerdo  con  el Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión  (1)  para  los  otros Estados miembros, o en el caso del aceite virgen lampante, a una empresa de refinado, o que haya sido exportado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  anticiparse  un  importe  0,6 ECU/100 kg a partir de la celebración o renovación  del  contrato  contra  constitución  de  una garantía por un importe equivalente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  fijo  aplicable  para  la  conversión  en moneda nacional del importe de ayuda  al  almacenamiento,  será  el tipo de conversión agrícola en vigor el día de la celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  de  la  ayuda se calculará basándose en el peso neto registrado en la fecha del comienzo de la ejecución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 7, la ayuda sólo se abonará cuando se hayan cumplido todas las obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  ayuda, así como la liberación de la garantía contemplada en el apartado  1  del  artículo  3  y  en  el apartado 3 del artículo 5, se efectuará después  de  haber  verificado  el  cumplimiento  de dichas obligaciones, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aceptación  de  una  declaración de exportación pondrá fin al régimen de almacenamiento.  En  este  caso  ninguna  ayuda será abonada, para el período en curso  en  el  momento  de  la aceptación, respecto de la cantidad que haya sido objeto de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  fuerza  mayor,  el  organismo  de intervención determinará las medidas  que  considere  necesarias  en  razón  de  la  circunstancia  invocada. Estas  medidas  podrán  consistir,  en  particular, en el pago del importe de la ayuda  debida  en  proporción  a la cantidad almacenada y a la duración efectiva del almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca de los casos que consideren  que  constituyen  casos  de  fuerza  mayor  así  como  acerca de las medidas adoptadas en cada uno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  a fin de asegurar,  durante  todo  el  período  de almacenamiento contractual, el control del   respeto   de  las  obligaciones  dimanantes  del  contrato.  Este  control implicará   una   inspección  física  de  las  mercancías  almacenadas,  de  las mercancías  que  hayan  salido  del almacén o que hayan entrado en el mismo, así como una verificación de los registros apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   de   inspección   física  se  referirán,  en  particular,  a  la naturaleza   y   calidad   de   las   existencias,   a   las   posibilidades  de identificación  de  éstas  e  indicarán si las cantidades almacenadas y marcadas son conformes a las cantidades declaradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  inobservancia  de  las  obligaciones del contrato, la garantía contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  3  se perderá, sin perjuicio de otras sanciones eventualmente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas nacionales adoptadas  para  la  aplicación  del  presente Reglamento, así como el modelo de contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán antes del 10 de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  calidades  de  aceite  de  oliva  para  las  que se hayan celebrado o renovado contratos de almacenamiento durante el mes precedente,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  de  aceite  de  oliva  almacenadas, por calidad, al final del mes precedente, así como el número total de contratos en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) Ver página 16 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
