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Documento DOUE-L-1985-80785

Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 254, de 25 de septiembre de 1985, páginas 5 a 12 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80785

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2677/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado por última vez por el Reglamento ( CEE ) n º 231/85 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ;

Considerando que la capacidad de envasado mínima y el período mínimo de actividad de envasado requeridos para conceder la autorización a las empresas deben establecerse a niveles que garanticen que las mismas ejercen a título principal y de forma continua la actividad de envasado ; que , no obstante , en los Estados miembros no productores en los que el consumo sea tradicionalmente reducido , puede admitirse que se envase una cantidad global menor de aceite de oliva durante los primeros meses de actividad ;

Considerando que la contabilidad de existencias que deben llevar las empresas autorizadas debe incluir todas las indicaciones necesarias para permitir la realización del control del derecho a la ayuda al consumo ; que , para garantizar un control eficaz , es necesario extender la obligación de llevar dicha contabilidad de existencias a las empresas no autorizadas que acondicionen en pequeños envases el aceite importado ;

Considerando que , a los efectos del control , puede ser necesario , en determinados casos , comprobar asimismo la contabilidad financiera de la empresa de que se trate y , en su caso , comprobar también los datos de los operadores que actúen en las etapas que preceden o que siguen a la actuación de dicha empresa ; que , con ese mismo objeto , es conveniente prever la posibilidad de extender el control a la contabilidad del envasado del aceite de semillas ;

Considerando que , por razones de buena gestión administrativa , es conveniente prohibir que se utilicen de nuevo los primeros envases ;

Considerando que , en virtud del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE , la ayuda se concede para el aceite producido y comercializado en la Comunidad ; que , por razones de buena gestión administrativa , es conveniente definir el concepto de « comercializado en la Comunidad » ;

Considerando que la solicitud de ayuda debe incluir el mínimo de datos necesarios para permitir el control del derecho a la ayuda ;

Considerando que la cantidad mínima que debe ser objeto de cada solicitud de ayuda ha de fijarse a un nivel que permita una gestión racional del régimen de ayuda ; que , con ese mismo objeto , es conveniente establecer disposiciones especiales para los aceites que hayan salido de la empresa al final de la campaña ;

Considerando que , para garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda , es conveniente definir sus modalidades de pago ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento de dicho régimen , procede supeditar el beneficio del anticipo de la ayuda a la constitución de un aval , el cual se liberará cuando se reconozca el derecho a la ayuda ;

Considerando que existe el riesgo de que cantidades importantes de aceite de oliva presentadas en pequeños envases se importen en la Comunidad o sean objeto de intercambios intracomunitarios , lo que puede dar lugar a

operaciones fraudulentas ; que , para obviar tales dificultades , procede someter dichas corrientes de intercambios a medidas adecuadas de control del destino ; que , con ese mismo objeto , es conveniente prohibir el cambio de envase de los aceites presentados en pequeños envases y establecer la sanción aplicable en caso de incumplimiento de tal obligación ; que es asimismo conveniente aplicar dicha sanción cuando no pueda probarse el destino del aceite ;

Considerando que , con arreglo al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 del Consejo (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2762/80 (4) , el aceite de oliva importado no puede despacharse a libre práctica sin la constitución previa de un aval que se liberará cuando dicho aceite no pueda ya beneficiarse de la ayuda ; que procede definir las modalidades de aplicación del sistema de fianza ; que procede , no obstante , eximir de dicha obligación las importaciones de cantidades mínimas , garantizando al mismo tiempo el seguimiento de la evolución de las cantidades eximidas ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de control de los aceites importados antes mencionado , procede definir qué utilizaciones impiden que el aceite se beneficie de la ayuda ; que , en este mismo objeto , procede disponer la expedición por parte del Estado miembro de un documento que acredite que el aceite se destina a una de esas utilizaciones ;

Considerando que procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 de la Comisión (5) ;

Considerando que las medidas dispuestas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

A efectos de la autorización a que se refiere el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , toda empresa de envasado deberá tener una capacidad de envasado de al menos seis toneladas de aceite por jornada de trabajo de ocho horas .

Artículo 2

A efectos de la autorización , toda empresa deberá comprometerse :

a ) a ejercer , salvo en caso de fuerza mayor , su actividad de envasado durante al menos 120 días por campaña ;

b ) a envasar , salvo en caso de fuerza mayor , durante el período a que se refiere la letra a ) , una cantidad global de al menos 60 toneladas de aceite de oliva .

En lo que se refiere a las empresas que inicien su actividad durante la campaña , las cifras mínimas mencionadas en las letras a ) y b ) se establecerán en proporción al número de meses que falten hasta el final de la campaña de que se trate .

Cuando una campaña de comercialización no tenga la duración normal de doce meses , los límites a que se refieren las letras a ) y b ) se adaptarán en función de la duración efectiva de dicha campaña .

Para las empresas situadas en los Estados miembros no productores de aceite de oliva , los límites a que se refieren las letras a ) y b ) se reducirán a la mitad para los doce primeros meses de actividad a partir de la fecha en

que se haya concedido la autorización .

Artículo 3

Toda empresa de envasado llevará , desde la fecha en que se le dé su autorización , una contabilidad de existencias diaria , que incluirá , por lo menos , los datos siguientes :

a ) existencias de aceite de oliva , desglosadas de acuerdo con su origen y su presentación , existentes en la fecha de la autorización ;

b ) cantidad y calidad , por lote , del aceite de oliva que haya entrado en la empresa , desglosado de acuerdo con su origen y su presentación ;

c ) para cada lote que haya entrado , el número de la factura de compra o , en su caso , el número de la nota de recepción o de cualquier otro documento equivalente extendido para el mismo ;

d ) número de primeros envases que hayan entrado en la empresa , desglosados de acuerdo con su capacidad , así como el número de la factura de compra o , en su caso , el número de la nota de recepción o de cualquier otro documento equivalente ;

e ) número de primeros envases utilizados , distribuidos de acuerdo con su capacidad ;

f ) cantidad y calidad de aceite de oliva envasado ;

g ) cantidad y calidad de aceite de oliva salido de la empresa , lote por lote ;

h ) para cada lote que haya salido , el número de la factura de venta o , en su caso , el número del albarán de salida o de cualquier otro documento equivalente extendido para el mismo ;

i ) los movimientos de los aceites en el interior del recinto mencionado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 7 y entre dicho recinto y el lugar de almacenamiento mencionado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 7 .

En caso de que una empresa de envasado de aceite de oliva envase también aceite de semillas , dicha empresa llevará para la mencionada actividad una contabilidad de existencias diaria separada .

Artículo 4

1 . El número de identificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 irá precedido por las siguientes letras :

- ( CEE ) - ( EEG ) - B , para las empresas situadas en Bélgica ,

- ( EOEF ) - DK , para las empresas situadas en Dinamarca ,

- ( EWG ) - D , para las empresas situadas en la República Federal de Alemania ,

- ( EOK ) - E , para las empresas situadas en Grecia ,

- ( CEE ) - F , para las empresas situadas en Francia ,

- ( EEC ) - IRL , para las empresas situadas en Irlanda ,

- ( CEE ) - ITA , para las empresas situadas en Italia ,

- ( CEE ) - L , para las empresas situadas en Luxemburgo ,

- ( EEG ) - NL , para las empresas situadas en los Países Bajos ,

- ( EEC ) - UK , para las empresas situadas en el Reino Unido .

2 . Dicho número de identificación se marcará de forma indeleble en cualquier primer envase , de aquellos a que se refiere el artículo 6 , que contenga el aceite de oliva que se vaya a comercializar en la Comunidad y

vaya a beneficiarse de la ayuda al consumo .

Artículo 5

Los Estados miembros comprobarán por sondeo , mediante los métodos consignados en los Anexos del Reglamento ( CEE ) n º 1058/77 de la Comisión (6) , que el aceite presentado en un primer envase que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6 responde a alguna de las definiciones a que se refiere la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .

Artículo 6

1 . Para poderse beneficiar de la ayuda , el aceite de oliva deberá estar acondicionado en un primer envase de un contenido neto que no sobrepase los cinco litros , provisto de un sistema de cierre de carácter irrecuperable y que lleve el número de identificación a que se refiere el artículo 4 .

2 . Se prohíbe el rellenado de los primeros envases .

Artículo 7

1 . Con arreglo al presente Reglamento , se considerará « comercializado en la Comunidad » cualquier aceite de oliva que haya salido de una empresa de envasado autorizada después de haber sido envasado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 .

El tipo de conversión que se aplicará al importe de la ayuda al consumo , establecida en ECUS , será el tipo representativo vigente el día de la salida del aceite envasado de la empresa de envasado autorizada .

2 . Con arreglo al presente Reglamento , se considerará que ha salido de la empresa de envasado cualquier aceite que , una vez envasado , abandone :

a ) el recinto del establecimiento en el que se haya efectuado el envasado

b ) un lugar de almacenamiento situado fuera del recinto , cuando el aceite no se haya depositado en este último .

El lugar de almacenamiento a que se refiere la letra b ) deberá ofrecer garantías suficientes a efectos del control de los productos depositados y haber sido autorizado previamente por el organismo encargado del control .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán , si fuere necesario , todas las disposiciones que permitan garantizar el respeto de la condición definida en la letra c ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten en virtud del párrafo primero .

Artículo 9

1 . Cada solicitud de ayuda se referirá a la cantidad total de aceite de oliva que haya salido de la empresa de envasado durante un mes determinado .

Cada solicitud se presentará , a más tardar , al final del segundo mes siguiente a aquél al que se refiera . Se referirá por lo menos a 15 toneladas . En caso de que dicha cantidad no se alcance durante un mes determinado , la solicitud se presentará , a más tardar , al final del segundo mes siguiente a aquél durante el cual se haya alcanzado la cantidad mínima .

No obstante , para la totalidad de las cantidades que hayan salido de la empresa al final de la campaña y que no hayan podido ser objeto de solicitud

de ayuda con arreglo a los párrafos anteriores , se presentará una solicitud , a más tardar , dentro de los dos meses siguientes al final de dicha campaña .

No será aceptada ninguna solicitud presentada después de acabar este plazo . No obstante , las solicitudes presentadas a más tardar en los dos meses siguientes a dicha expiración serán asimismo aceptadas , aplicándose una reducción de la ayuda del 10 % por mes o fracción de mes de retraso .

2 . La solicitud de ayuda incluirá , por lo menos , los datos siguientes :

- nombre y dirección de la empresa solicitante ,

- número de identificación de la misma ,

- cantidad de aceite de oliva para la que se haya solicitado la ayuda , desglosada por meses de salida y de acuerdo con las calidades definidas en los puntos 1 , 3 y 6 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE .

3 . El Estado miembro pagará el importe de la ayuda en los 150 días siguientes al de presentación de la solicitud .

No obstante , dicho plazo podrá prorrogarse si los controles efectuados exigieren una comprobación adicional , siempre que se prorrogue por el mismo período el de validez del aval al que se refiere el apartado 1 del artículo 11 .

Artículo 10

Con arreglo al presente Reglamento , un litro de aceite de oliva corresponderá a 0,916 kilogramos de dicho producto .

Artículo 11

1 . El importe de la ayuda se anticipará tan pronto como el interesado presente una solicitud de ayuda acompañada de una certificación por la que se acredite la constitución de un aval igual o dicho importe .

2 . El aval se constituirá en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro ante el cual se presente la solicitud de ayuda .

3 . El aval se liberará cuando la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda para las cantidades indicadas en la solicitud .

Cuando el derecho a la ayuda no haya sido reconocido para todas las cantidades indicadas en la solicitud o para una parte de las mismas , el aval se perderá en proporción a las cantidades para las que no se hubieren respetado las condiciones que den derecho a la ayuda .

Artículo 12

1 . A efectos de los controles a que se refiere el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , los Estados miembros procederán a la comprobación sistemática de la contabilidad de existencias de las empresas de envasado autorizadas .

Para las empresas autorizadas que efectúen el envasado de aceite de oliva y de aceite de semillas , el control dispuesto en el artículo presente podrá extenderse a la contabilidad de existencias y a la contabilidad financiera relativas a la actividad de envasado de los aceites que no sean de oliva .

En caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en la solicitud de ayuda , podrá procederse a una comprobación de la contabilidad financiera del solicitante y , en su caso , a controlar también los datos de

los proveedores que abastecen de aceite a la empresa de envasado , así como de los operadores a los que se haya suministrado el aceite envasado .

2 . Dentro de las investigaciones destinadas a descubrir operaciones fraudulentas , cualquier operador que compre o venda aceite de oliva presentado en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a cinco litros , con exclusión de los detallistas y de los consumidores directos , deberá someterse a los posibles controles del Estado miembro .

3 . Se prohibe el cambio de envase sin previa autorización del aceite de oliva presentado en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a cinco litros .

El Estado miembro podrá supeditar su autorización a la constitución de un aval igual al importe de la ayuda al consumo , referido a la cantidad de aceite transvasada . Dicho aval se liberará cuando el operador pueda presentar al Estado miembro de que se trate una prueba satisfactoria de que el aceite de oliva transvasado ha sido despachado a consumo sin beneficiarse de la ayuda o sin haber obtenido el certificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 .

4 . En caso de cambio de envase realizado sin autorización , el operador deberá pagar al Estado miembro en el que se efectúe tal operación un importe igual al de la ayuda al consumo aplicable a las cantidades de que se trate .

Cuando un operador no pueda presentar al Estado miembro de que se trate una prueba satisfactoria del destino del aceite comprado en primeros envases de un contenido neto inferior igual a cinco litros , el operador de que se trate deberá pagar al Estado miembro correspondiente un importe igual al de la ayuda al consumo aplicada a las cantidades de que se trate .

El importe recaudado por el Estado miembro será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros .

5 . En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , cuando se retire temporalmente la autorización a una empresa de envasado , ninguna persona física o jurídica que desempeñe la actividad de envasado en el mismo establecimiento de dicha empresa podrá solicitar una nueva autorización en tanto dure la suspensión , a menos que el interesado presente al Estado miembro de que se trate una prueba satisfactoria de que la solicitud de nueva autorización no es un intento de eludir la sanción dispuesta en el mencionado artículo .

6 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , cuando los controles efectuados en virtud del artículo 7 del mencionado Reglamento pongan de manifiesto , en la contabilidad de existencias , irregularidades que impliquen una modificación substancial de las cantidades de aceite de oliva admisibles para la ayuda , la autorización será suspendida sin demora por el Estado miembro de que se trate .

Artículo 13

1 . En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 136/66/CEE , los Estados miembros de que se trate determinarán los trabajos a los que se asociarán los organismos profesionales reconocidos así como las condiciones en las que las empresas de envasado deberán presentar su solicitud de ayuda a través de tales organismos .

En tal caso , los organismos profesionales reconocidos verificarán que las empresas de envasado autorizadas que les indiquen los Estados miembros llevan la contabilidad de existencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y que los datos que figuran en dicha contabilidad son exactos .

2 . A efectos de la verificación a que se refiere el apartado 1 , los organismos profesionales reconocidos tendrán acceso a las empresas de envasado autorizadas y a su contabilidad de existencias .

Cuando los organismos profesionales :

- no hayan podido tener acceso a las empresas de envasado

- o comprueben , durante la verificación :

a ) irregularidades en la contabilidad de existencia

b ) discordancias significativas entre los datos procedentes de la contabilidad de existencias y los datos comprobados al hacer la verificación ,

lo comunicarán sin demora al Estado miembro interesado .

Artículo 14

1 . Para controlar la observancia de la condición a que se refiere la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , cualquier subproducto del proceso de refinado del aceite de oliva o del aceite de orujo de aceituna que se produzca en la Comunidad deberá mezclarse durante la producción con uno de los productos siguientes y en los porcentajes indicados a continuación :

- aceite ácido de refinado de sésamo o aceite de sésamo : 10 % ,

- aceite ácido de refinado de colza o aceite de colza : 30 % ,

- aceite ácido de refinado de colza o aceite de colza cuyo contenido en ácido erúcico sea superior o igual al 25 % de los ácidos grasos de trigliceridos , hasta que el grado de ácido erúcico del producto obtenido de la mezcla sea de 2,5 ,

- aceite ácido de refinado de lino o aceite de lino : 10 % ,

- grasa animal de la especie vacuna : 15 % ,

- colesterol : 0,2 % . Este porcentaje habrá de obtenerse a partir de colesterol que no contenga impurezas tóxicas para la alimentación humana .

2 . Todas las empresas de refinado de aceite de oliva llevarán , a efectos del control de las operaciones dispuestas en el presente artículo , una contabilidad de existencias de las operaciones dispuestas en este artículo , una contabilidad de existencias diaria de los subproductos de refinado y otra de los demás productos a que se refiere el apartado 1 y que contengan , por lo menos , las indicaciones siguientes :

- cantidades y calidades que hayan entrado en la empresa ,

- cantidades y calidades producidas en la empresa ,

- cantidades y calidades que hayan salido de la empresa ,

- existencias , desglosadas por calidades .

3 . Los Estados miembros podrán eximir a los subproductos del proceso de refinado de aceite de oliva o del aceite de orujo de aceituna , destinados a la fabricación de jabones , de la obligación a que se refiere el apartado 1 , siempre que sometan dichos productos , desde su producción , a un control permanente que garantice su transformación definitiva en jabón .

Artículo 15

1 . El despacho a libre práctica en la Comunidad de los subproductos del proceso de refinado del aceite de oliva o del aceite de orujo de aceituna incluidos en la subpartida 15.17 B del arancel aduanero común , así como de los aceites ácidos de refinado procedentes de dichos subproductos , incluidos en la subpartida 15.10 C del arancel aduanero común , dependerá de que dichos productos hayan sido sometidos , bajo el control de la administración competente del Estado miembro en el que se proceda al despacho a libre práctica , a alguna de las operaciones de mezcla a que se refiere el artículo 4 .

2 . Los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se cumpla la medida a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 16

1 . Al cumplir las formalidades aduaneras precisas para el despacho a consumo en un Estado miembro de aceite de oliva acondicionado en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a cinco litros , el importador deberá facilitar a las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro una copia de la factura de compra del producto o cualquier otro documento adecuado que incluya datos relativos a la cantidad , naturaleza y envasado del producto y datos de identificación del comprador .

Las autoridades aduaneras visarán dichos documentos y los remitirán a las autoridades encargadas del control de la ayuda al consumo . Estas últimas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 .

2 . Los Estados miembros de que se trate se prestarán ayuda mutua para realizar los controles dispuestos en el presente artículo .

Artículo 17

1 . No podrá despacharse a libre práctica dentro de la Comunidad aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común sin presentar la prueba de que se ha constituido el aval a que se refiere el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .

Además , cuando el aceite de oliva que vaya a despacharse a libre práctica se presente en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a cinco litros , el envase deberá llevar impresos de forma indeleble datos que permitan establecer que dicho aceite se ha envasado en un país tercero .

No obstante , los Estados miembros eximirán de la obligación de constituir un aval cuando las cantidades de aceite de oliva que se despache a libre práctica sean inferiores a 40 kilogramos .

Cada seis meses , los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades que hayan declarado exentas . No obstante , notificarán sin demora a la Comisión cualquier evolución anómala de las cantidades de que se trate .

2 . El aval será igual al importe de la ayuda al consumo pagada al beneficiario . Se constituirá para un 100 % de la cantidad de aceite de oliva que vaya a importarse .

No obstante :

a ) en lo que se refiere a los aceites de oliva de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común originarios de los países indicados a continuación y transportados directamente a la Comunidad , la cantidad para

la que se constituirá el aval será igual :

- para Turquía y Túnez , al 88 % ,

- para Marruecos , al 91 % ,

- para los demás países , al 97 % ,

de la cantidad total que vaya a importarse ;

b ) en lo que se refiere a los aceites de oliva de la subpartida 15.07 A I c ) del arancel aduanero común , la cantidad para la que se constituirá el aval será igual al 78 % de la cantidad total que vaya a importarse .

3 . El aval se constituirá , a elección del solicitante , en metálico en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro ante el cual se constituya el aval .

4 . No obstante lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2220/85 de la Comisión (7) , el aval , salvo en caso de fuerza mayor , se liberará contra presentación , en los seis meses siguientes a la fecha de constitución del mismo , del ejemplar original del certificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 . La devolución se hará para la cantidad de aceite despachado a libre práctica o , según los casos , para una cantidad equivalente de aceite de oliva cuyo certificado acredite que no puede ya beneficiarse de la ayuda al consumo .

El Estado miembro de que se trate podrá ampliar hasta doce meses el plazo para la perdida del aval , si el aceite despachado a libre práctica , presentado en primeros envases con un contenido neto inferior o igual a cinco litros , no pudiere ya beneficiarse de ayuda con arreglo a la letra d ) del apartado 1 del artículo 18 .

Cuando no se respeten estos plazos , se perderá el aval . No obstante , se reembolsará el mismo si , a más tardar en los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo a que se refiere el párrafo primero , se presentare el certificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 .

En caso de que dicho certificado se presente entre los meses decimotercero y vigésimoprimero siguientes a la fecha de constitución del aval , se reembolsará el mismo después de deducir para cada mes o fracción de mes de retraso un importe igual a 10 % del aval constituido .

Si el aceite de oliva de la subpartida 15.07 A I a ) del arancel aduanero común despachado a libre práctica y presentado en primeros envases con un contenido neto superior a cinco litros no puediere ya beneficiarse de ayuda en las condiciones previstas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 18 , el aval se devolverá íntegramente tan pronto como el interesado presente los certificados a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 para una cantidad igual por lo menos al 99 % de aquélla para la que hubiere constituido el aval .

Cuando la exportación de aceite de oliva a que se refiere la letra b ) del apartado 1 del artículo 18 se refiera al aceite de oliva de las subpartidas 15.07 A I b ) ó 15.07 A I c ) del arancel aduanero común , dicha exportación sólo podrá dar lugar a la devolución del aval en caso de que el contenido en ácidos grasos libres expresado en ácido oleico del aceite exportado no sobrepase 30 gramos por 100 gramos . En tal caso , el aval devuelto será igual , respectivamente , al 88 % y al 40 % de la cantidad indicada en el certificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 .

Cuando las condiciones establecidas en el presente artículo se cumplan únicamente para una parte del aceite , el aval se devolverá en proporción a dicha cantidad .

Artículo 18

1 . Se considerará que el aceite a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 17 no puede ya beneficiarse de ayuda al consumo con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 :

a ) cuando se haya acondicionado en una empresa situada en la Comunidad , en primeros envases de un contenido neto igual o inferior a cinco litros sin el número de identificación dispuesto en el artículo 4 y haya salido de dicha empresa

b ) cuando haya abandonado el territorio geográfico de la Comunidad en primeros envases de un contenido neto superior a cinco litros sin número de identificación o a granel

c ) cuando se haya utilizado para la fabricación de conservas de pescado o de hortalizas sin beneficiarse del importe de la restitución a la producción dispuesto para el aceite de oliva de origen comunitario utilizado en las fabricaciones consideradas

d ) cuando se haya presentado el Estado miembro de que se trate , una prueba satisfactoria de que el aceite importado en primeros envases de un contenido neto inferior o igual a cinco litros y con las indicaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 17 , ha sido aceptado en ese estado por el comercio minorista o utilizado por una industria o ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad .

2 . Las empresas que prevean utilizar el aceite a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 según una de las condiciones mencionadas en las letras a ) y c ) del apartado 1 deberán informar por adelantado a las autoridades del Estado miembro de que se trate .

En lo que se refiere al aceite de oliva a que se refiere la letra a ) del apartado 1 , las empresas no autorizadas deberán llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo dispuesto en las letras b ) a i ) del artículo 3 , y contabilizarán además las existencias de aceite de oliva de que dispongan en la fecha en la que haya facilitado a la autoridad competente la información a que se refiere el párrafo primero .

En lo que se refiere al aceite de oliva a que se refiere la letra c ) del apartado 1 , las empresas deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1963/79 de la Comisión (8) .

3 . A instancia de las empresas interesadas , la autoridad competente expedirá un certificado con arreglo al modelo del Anexo cuando dichas empresas demuestren , a satisfacción de aquélla , que efectivamente han utilizado el aceite según una de las condiciones definidas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 .

No obstante , para el aceite a que se refiere la letra d ) del apartado 1 , el certificado antes mencionado se expedirá únicamente para el aceite a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 .

4 . En caso de exportación , se aportará la prueba de dicha operación igual que en caso de restitución a la exportación . Dicha prueba deberá presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en el que se hayan

hecho las formalidades de exportación . A instancia del interesado , las autoridades expedirán el certificado a que se refiere el apartado 3 .

En caso de que el aceite se haya exportado a Suiza o a Austria de acuerdo con el procedimiento interno de tránsito comunitario o de que el aceite haya estado en tránsito por dichos países de acuerdo con dicho procedimiento antes de alcanzar el país de destino , el certificado se expedirá siempre que se haya presentado la prueba de que el aceite se despachó a libre práctica en un país tercero , salvo en caso de destrucción durante el transporte por razones de fuerza mayor .

5 . El aceite de oliva para el que se haya expedido un certificado en las condiciones a que se refiere el apartado 4 únicamente podrá beneficiarse de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 754/76 del Consejo (9) en caso de que el certificado considerado esté anulado o de que se haya constituido en nuevo aval con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 .

Artículo 19

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 .

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de septiembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1985 , p. 12 .

(3) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1978 , p. 12 .

(4) DO n º L 287 de 30 . 10 . 1980 , p. 2 .

(5) DO n º L 331 de 9 . 12 . 1980 , p. 27 .

(6) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 6 .

(7) DO n º L 205 de 3 . 8 . 1985 , p. 5 .

(8) DO n º L 227 de 7 . 9 . 1979 , p. 10 .

(9) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .

ANEXO

CERTIFICADO Reglamento ( CEE ) n º 2677/85 EG - EF - CE - EC - EK

Organismo emisor ( nombre y dirección ) : ... Número ... Original/Copia

Titular ( nombre , domicilio y Estado miembro ) : ...

Denominación de los productos : ... Peso neto ( en cifras ) : ...

Número de partida del arancel aduanero común : ...

Peso neto ( en letras ) : ...

Certificación expedida por el organismo emisor :

Por la presente se certifica que el aceite de oliva descrito no puede ya beneficiarse de la ayuda al consumo dispuesta con arreglo al apartado 1 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2677/85 ( envasado/exportado/utilizado en las conservas/aceptado por el comercio

detallista en su estado presente/utilizado por la industria ) (1) .

... , a ...

... ( Firma )

... ( Sello )

(1) Tachar lo que no proceda .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/09/1985
  • Fecha de publicación: 25/09/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1985
  • Fecha de derogación: 01/11/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2367/98, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1998-81957).
  • SE MODIFICA los arts. 5.2, 9.3, 11.2, 12 y 12 bis, por Reglamento 887/96, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80732).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 4.1 y el Anexo y se modifica el art. 18.4, por Reglamento 1292/95, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80682).
    • el art. 7.1 párrafo segundo, por Reglamento 3498/93, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82160).
  • SE MODIFICA por Reglamento 643/93, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80344).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 14.1, por Reglamento 2181/92, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81267).
  • SE SUSTITUYE el art. 14.1, por Reglamento 1882/92, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81111).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1008/92, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80530).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 43, de 16 de febrero de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82116).
  • SE MODIFICA por Reglamento 571/91, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80247).
  • SE AÑADE el art. 4 bis, por Reglamento 3251/90, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81457).
  • SE MODIFICA:
    • en la Versión Italiana el art. 12.6, por Reglamento 3629/88, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81326).
    • el art. 12, por Reglamento 2808/88, de 9 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81040).
    • el art. 18.4, por Reglamento 3682/87, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81465).
    • el art. 17, por Reglamento 1617/87, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80616).
    • el art. 18.4, por Reglamento 2936/86, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1986-81388).
    • los arts. 4.1 y 17.2, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81268).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Aval
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Consumo
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Envases

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