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<documento fecha_actualizacion="20250708085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80785</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2677/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2677/85 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19851101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19981101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="403" orden="3">Aval</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80466" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3172/80, de 5 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80267" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1963/79, de 6 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80431" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80114" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1058/77, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81957" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2367/98, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80732" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.2, 9.3, 11.2, 12 y 12 bis, por Reglamento 887/96, de 15 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80344" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 643/93, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80530" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1008/92, de 23 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80247" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 571/91, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81326" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la Versión Italiana el art. 12.6, por Reglamento 3629/88, de 22 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81040" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 2808/88, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81465" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18.4, por Reglamento 3682/87, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80616" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17, por Reglamento 1617/87, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81388" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18.4, por Reglamento 2936/86, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81268" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 17.2, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81267" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 14.1, por Reglamento 2181/92, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81457" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis, por Reglamento 3251/90, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80682" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.1 y el Anexo y se modifica el art. 18.4, por Reglamento 1292/95, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82160" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.1 párrafo segundo, por Reglamento 3498/93, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81111" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 14.1, por Reglamento 1882/92, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82116" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 43, de 16 de febrero de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2677/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  ,  modificado por última vez por el Reglamento ( CEE ) n º 231/85 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  capacidad  de  envasado  mínima  y  el  período mínimo de actividad   de   envasado   requeridos  para  conceder  la  autorización  a  las empresas  deben  establecerse  a  niveles  que garanticen que las mismas ejercen a  título  principal  y  de  forma  continua la actividad de envasado ; que , no obstante  ,  en  los  Estados  miembros no productores en los que el consumo sea tradicionalmente   reducido  ,  puede  admitirse  que  se  envase  una  cantidad global menor de aceite de oliva durante los primeros meses de actividad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   contabilidad  de  existencias  que  deben  llevar  las empresas  autorizadas  debe  incluir  todas  las  indicaciones  necesarias  para permitir  la  realización  del  control  del derecho a la ayuda al consumo ; que ,  para  garantizar  un  control eficaz , es necesario extender la obligación de llevar  dicha  contabilidad  de  existencias  a  las empresas no autorizadas que acondicionen en pequeños envases el aceite importado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  los  efectos  del  control  ,  puede ser necesario , en determinados  casos  ,  comprobar  asimismo  la  contabilidad  financiera  de la empresa  de  que  se  trate  y , en su caso , comprobar también los datos de los operadores  que  actúen  en  las etapas que preceden o que siguen a la actuación de  dicha  empresa  ;  que  ,  con  ese  mismo objeto , es conveniente prever la posibilidad  de  extender  el  control a la contabilidad del envasado del aceite de semillas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por  razones  de  buena  gestión  administrativa  ,  es conveniente prohibir que se utilicen de nuevo los primeros envases ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE , la   ayuda   se  concede  para  el  aceite  producido  y  comercializado  en  la Comunidad   ;   que   ,  por  razones  de  buena  gestión  administrativa  ,  es conveniente definir el concepto de « comercializado en la Comunidad » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solicitud  de  ayuda  debe  incluir  el  mínimo  de datos necesarios para permitir el control del derecho a la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  mínima que debe ser objeto de cada solicitud de ayuda  ha  de  fijarse  a  un nivel que permita una gestión racional del régimen de   ayuda   ;   que  ,  con  ese  mismo  objeto  ,  es  conveniente  establecer disposiciones  especiales  para  los  aceites  que hayan salido de la empresa al final de la campaña ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  del régimen de ayuda , es conveniente definir sus modalidades de pago ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar el buen funcionamiento de dicho régimen , procede  supeditar  el  beneficio  del anticipo de la ayuda a la constitución de un aval , el cual se liberará cuando se reconozca el derecho a la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  el  riesgo de que cantidades importantes de aceite de oliva  presentadas  en  pequeños  envases  se  importen  en  la Comunidad o sean objeto   de   intercambios   intracomunitarios  ,  lo  que  puede  dar  lugar  a</p>
    <p class="parrafo">operaciones  fraudulentas  ;  que  ,  para  obviar  tales dificultades , procede someter  dichas  corrientes  de  intercambios a medidas adecuadas de control del destino  ;  que  ,  con  ese mismo objeto , es conveniente prohibir el cambio de envase   de  los  aceites  presentados  en  pequeños  envases  y  establecer  la sanción  aplicable  en  caso  de  incumplimiento  de  tal  obligación  ;  que es asimismo   conveniente  aplicar  dicha  sanción  cuando  no  pueda  probarse  el destino del aceite ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  artículo  9  del  Reglamento ( CEE ) n º 3089/78  del  Consejo  (3)  ,  modificado  por el Reglamento ( CEE ) n º 2762/80 (4)  ,  el  aceite  de oliva importado no puede despacharse a libre práctica sin la  constitución  previa  de  un  aval  que  se  liberará cuando dicho aceite no pueda  ya  beneficiarse  de  la  ayuda  ; que procede definir las modalidades de aplicación  del  sistema  de  fianza  ;  que  procede  , no obstante , eximir de dicha  obligación  las  importaciones  de  cantidades  mínimas , garantizando al mismo tiempo el seguimiento de la evolución de las cantidades eximidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del régimen de control  de  los  aceites  importados  antes  mencionado  ,  procede definir qué utilizaciones  impiden  que  el  aceite se beneficie de la ayuda ; que , en este mismo  objeto  ,  procede  disponer  la  expedición por parte del Estado miembro de  un  documento  que  acredite  que  el  aceite  se  destina  a  una  de  esas utilizaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  derogar  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3172/80 de la Comisión (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  dispuestas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  autorización a que se refiere el artículo 2 del Reglamento ( CEE  )  n  º  3089/78  ,  toda empresa de envasado deberá tener una capacidad de envasado  de  al  menos  seis toneladas de aceite por jornada de trabajo de ocho horas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la autorización , toda empresa deberá comprometerse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  ejercer  ,  salvo  en  caso  de fuerza mayor , su actividad de envasado durante al menos 120 días por campaña ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  envasar  ,  salvo en caso de fuerza mayor , durante el período a que se refiere  la  letra  a  )  ,  una  cantidad  global  de  al menos 60 toneladas de aceite de oliva .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  las  empresas  que  inicien su actividad durante la campaña  ,  las  cifras  mínimas  mencionadas  en  las  letras  a  )  y  b  ) se establecerán  en  proporción  al  número  de  meses que falten hasta el final de la campaña de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  campaña  de  comercialización  no  tenga la duración normal de doce meses  ,  los  límites  a  que  se refieren las letras a ) y b ) se adaptarán en función de la duración efectiva de dicha campaña .</p>
    <p class="parrafo">Para  las  empresas  situadas  en  los Estados miembros no productores de aceite de  oliva  ,  los  límites a que se refieren las letras a ) y b ) se reducirán a la  mitad  para  los  doce  primeros  meses de actividad a partir de la fecha en</p>
    <p class="parrafo">que se haya concedido la autorización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Toda  empresa  de  envasado  llevará  ,  desde  la  fecha  en  que  se  le dé su autorización  ,  una  contabilidad  de  existencias  diaria , que incluirá , por lo menos , los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  existencias  de  aceite  de oliva , desglosadas de acuerdo con su origen y su presentación , existentes en la fecha de la autorización ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cantidad  y  calidad  , por lote , del aceite de oliva que haya entrado en la empresa , desglosado de acuerdo con su origen y su presentación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  cada  lote  que haya entrado , el número de la factura de compra o , en  su  caso  ,  el número de la nota de recepción o de cualquier otro documento equivalente extendido para el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  número  de  primeros envases que hayan entrado en la empresa , desglosados de  acuerdo  con  su  capacidad , así como el número de la factura de compra o , en  su  caso  ,  el número de la nota de recepción o de cualquier otro documento equivalente ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  número  de  primeros  envases  utilizados , distribuidos de acuerdo con su capacidad ;</p>
    <p class="parrafo">f ) cantidad y calidad de aceite de oliva envasado ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  cantidad  y  calidad  de  aceite  de oliva salido de la empresa , lote por lote ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  para  cada  lote que haya salido , el número de la factura de venta o , en su  caso  ,  el  número  del  albarán  de  salida  o de cualquier otro documento equivalente extendido para el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  los  movimientos  de  los aceites en el interior del recinto mencionado en la  letra  a  )  del  apartado 2 del artículo 7 y entre dicho recinto y el lugar de almacenamiento mencionado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  una  empresa  de  envasado  de aceite de oliva envase también aceite  de  semillas  ,  dicha  empresa llevará para la mencionada actividad una contabilidad de existencias diaria separada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  número  de  identificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2  del  Reglamento  (  CEE ) n º 3089/78 irá precedido por las siguientes letras :</p>
    <p class="parrafo">- ( CEE ) - ( EEG ) - B , para las empresas situadas en Bélgica ,</p>
    <p class="parrafo">- ( EOEF ) - DK , para las empresas situadas en Dinamarca ,</p>
    <p class="parrafo">-  (  EWG  )  -  D  ,  para  las  empresas  situadas  en la República Federal de Alemania ,</p>
    <p class="parrafo">- ( EOK ) - E , para las empresas situadas en Grecia ,</p>
    <p class="parrafo">- ( CEE ) - F , para las empresas situadas en Francia ,</p>
    <p class="parrafo">- ( EEC ) - IRL , para las empresas situadas en Irlanda ,</p>
    <p class="parrafo">- ( CEE ) - ITA , para las empresas situadas en Italia ,</p>
    <p class="parrafo">- ( CEE ) - L , para las empresas situadas en Luxemburgo ,</p>
    <p class="parrafo">- ( EEG ) - NL , para las empresas situadas en los Países Bajos ,</p>
    <p class="parrafo">- ( EEC ) - UK , para las empresas situadas en el Reino Unido .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Dicho  número  de  identificación  se  marcará  de  forma  indeleble  en cualquier  primer  envase  ,  de  aquellos  a que se refiere el artículo 6 , que contenga  el  aceite  de  oliva  que  se  vaya a comercializar en la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">vaya a beneficiarse de la ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comprobarán   por   sondeo  ,  mediante  los  métodos consignados  en  los  Anexos  del  Reglamento ( CEE ) n º 1058/77 de la Comisión (6)  ,  que  el  aceite  presentado  en  un  primer  envase  que  se ajuste a lo dispuesto  en  el  artículo  6  responde  a  alguna de las definiciones a que se refiere  la  letra  a  )  del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  poderse  beneficiar  de  la  ayuda , el aceite de oliva deberá estar acondicionado  en  un  primer  envase  de un contenido neto que no sobrepase los cinco  litros  ,  provisto  de  un sistema de cierre de carácter irrecuperable y que lleve el número de identificación a que se refiere el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se prohíbe el rellenado de los primeros envases .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  presente Reglamento , se considerará « comercializado en la  Comunidad  »  cualquier  aceite  de  oliva que haya salido de una empresa de envasado   autorizada   después   de  haber  sido  envasado  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  se  aplicará  al importe de la ayuda al consumo , establecida  en  ECUS  ,  será  el  tipo  representativo  vigente  el  día de la salida del aceite envasado de la empresa de envasado autorizada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  presente Reglamento , se considerará que ha salido de la empresa de envasado cualquier aceite que , una vez envasado , abandone :</p>
    <p class="parrafo">a ) el recinto del establecimiento en el que se haya efectuado el envasado</p>
    <p class="parrafo">b  )  un  lugar  de  almacenamiento situado fuera del recinto , cuando el aceite no se haya depositado en este último .</p>
    <p class="parrafo">El  lugar  de  almacenamiento  a  que  se  refiere  la  letra b ) deberá ofrecer garantías  suficientes  a  efectos  del  control  de los productos depositados y haber sido autorizado previamente por el organismo encargado del control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   ,   si   fuere   necesario  ,  todas  las disposiciones  que  permitan  garantizar  el respeto de la condición definida en la  letra  c  )  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las disposiciones que adopten en virtud del párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  solicitud  de  ayuda  se  referirá  a la cantidad total de aceite de oliva que haya salido de la empresa de envasado durante un mes determinado .</p>
    <p class="parrafo">Cada  solicitud  se  presentará  ,  a  más  tardar  ,  al  final del segundo mes siguiente  a  aquél  al  que  se  refiera  .  Se  referirá  por  lo  menos  a 15 toneladas  .  En  caso  de  que  dicha  cantidad  no  se  alcance durante un mes determinado  ,  la  solicitud  se  presentará  ,  a  más  tardar  , al final del segundo  mes  siguiente  a  aquél  durante el cual se haya alcanzado la cantidad mínima .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  la  totalidad  de  las  cantidades que hayan salido de la empresa  al  final  de  la campaña y que no hayan podido ser objeto de solicitud</p>
    <p class="parrafo">de  ayuda  con  arreglo  a los párrafos anteriores , se presentará una solicitud ,  a  más  tardar  ,  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  al final de dicha campaña .</p>
    <p class="parrafo">No  será  aceptada  ninguna  solicitud presentada después de acabar este plazo . No  obstante  ,  las  solicitudes  presentadas  a  más  tardar  en los dos meses siguientes  a  dicha  expiración  serán  asimismo  aceptadas  ,  aplicándose una reducción de la ayuda del 10 % por mes o fracción de mes de retraso .</p>
    <p class="parrafo">2 . La solicitud de ayuda incluirá , por lo menos , los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección de la empresa solicitante ,</p>
    <p class="parrafo">- número de identificación de la misma ,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  de  aceite  de  oliva  para  la  que  se haya solicitado la ayuda , desglosada  por  meses  de  salida  y  de acuerdo con las calidades definidas en los puntos 1 , 3 y 6 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  pagará  el  importe  de  la  ayuda  en  los  150 días siguientes al de presentación de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  dicho  plazo  podrá  prorrogarse  si  los  controles efectuados exigieren  una  comprobación  adicional  , siempre que se prorrogue por el mismo período  el  de  validez  del  aval al que se refiere el apartado 1 del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   presente   Reglamento   ,  un  litro  de  aceite  de  oliva corresponderá a 0,916 kilogramos de dicho producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  ayuda  se  anticipará  tan  pronto como el interesado presente  una  solicitud  de  ayuda  acompañada  de una certificación por la que se acredite la constitución de un aval igual o dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  aval  se  constituirá  en  forma de garantía concedida por una entidad que  cumpla  los  criterios  fijados  por  el  Estado  miembro  ante  el cual se presente la solicitud de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  aval  se  liberará  cuando  la autoridad competente del Estado miembro haya  reconocido  el  derecho  a  la  ayuda  para las cantidades indicadas en la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  derecho  a  la  ayuda  no  haya  sido  reconocido  para  todas  las cantidades  indicadas  en  la  solicitud  o  para  una  parte de las mismas , el aval  se  perderá  en  proporción  a  las cantidades para las que no se hubieren respetado las condiciones que den derecho a la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  efectos  de los controles a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (  CEE  )  n  º  3089/78  ,  los  Estados  miembros procederán a la comprobación sistemática  de  la  contabilidad  de  existencias  de  las empresas de envasado autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">Para  las  empresas  autorizadas  que  efectúen el envasado de aceite de oliva y de  aceite  de  semillas  ,  el  control dispuesto en el artículo presente podrá extenderse  a  la  contabilidad  de  existencias  y a la contabilidad financiera relativas a la actividad de envasado de los aceites que no sean de oliva .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  duda  acerca  de  la  exactitud  de  los  datos  que figuren en la solicitud  de  ayuda  ,  podrá  procederse a una comprobación de la contabilidad financiera  del  solicitante  y  , en su caso , a controlar también los datos de</p>
    <p class="parrafo">los  proveedores  que  abastecen  de  aceite a la empresa de envasado , así como de los operadores a los que se haya suministrado el aceite envasado .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Dentro   de  las  investigaciones  destinadas  a  descubrir  operaciones fraudulentas   ,   cualquier  operador  que  compre  o  venda  aceite  de  oliva presentado  en  primeros  envases  de un contenido neto inferior o igual a cinco litros  ,  con  exclusión  de  los  detallistas y de los consumidores directos , deberá someterse a los posibles controles del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  prohibe  el  cambio  de  envase  sin previa autorización del aceite de oliva  presentado  en  primeros  envases de un contenido neto inferior o igual a cinco litros .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  podrá  supeditar  su  autorización  a la constitución de un aval  igual  al  importe  de  la  ayuda  al  consumo , referido a la cantidad de aceite   transvasada   .  Dicho  aval  se  liberará  cuando  el  operador  pueda presentar  al  Estado  miembro  de  que se trate una prueba satisfactoria de que el  aceite  de  oliva  transvasado ha sido despachado a consumo sin beneficiarse de  la  ayuda  o  sin haber obtenido el certificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  cambio  de  envase  realizado sin autorización , el operador deberá  pagar  al  Estado  miembro en el que se efectúe tal operación un importe igual al de la ayuda al consumo aplicable a las cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  operador  no  pueda  presentar al Estado miembro de que se trate una prueba  satisfactoria  del  destino  del  aceite comprado en primeros envases de un  contenido  neto  inferior  igual  a  cinco  litros  ,  el operador de que se trate  deberá  pagar  al  Estado  miembro correspondiente un importe igual al de la ayuda al consumo aplicada a las cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  recaudado  por  el  Estado  miembro será deducido de los gastos del Fondo  Europeo  de  Orientación  y Garantía Agrícola ( FEOGA ) por los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  caso  a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º  3089/78  , cuando se retire temporalmente la autorización a una empresa  de  envasado  ,  ninguna  persona  física  o  jurídica que desempeñe la actividad  de  envasado  en  el  mismo  establecimiento  de  dicha empresa podrá solicitar  una  nueva  autorización  en  tanto  dure la suspensión , a menos que el   interesado   presente  al  Estado  miembro  de  que  se  trate  una  prueba satisfactoria  de  que  la  solicitud  de nueva autorización no es un intento de eludir la sanción dispuesta en el mencionado artículo .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º  3089/78  ,  cuando  los  controles  efectuados  en  virtud del artículo 7 del mencionado   Reglamento   pongan   de   manifiesto   ,  en  la  contabilidad  de existencias  ,  irregularidades  que  impliquen  una modificación substancial de las  cantidades  de  aceite  de oliva admisibles para la ayuda , la autorización será suspendida sin demora por el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  aplicación  del  apartado 3 del artículo 11 del Reglamento ( CEE  )  n  º  136/66/CEE , los Estados miembros de que se trate determinarán los trabajos  a  los  que  se asociarán los organismos profesionales reconocidos así como  las  condiciones  en  las  que  las empresas de envasado deberán presentar su solicitud de ayuda a través de tales organismos .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  los  organismos  profesionales reconocidos verificarán que las empresas   de  envasado  autorizadas  que  les  indiquen  los  Estados  miembros llevan  la  contabilidad  de  existencias  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 3 y que los datos que figuran en dicha contabilidad son exactos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  efectos  de  la  verificación  a  que  se  refiere  el apartado 1 , los organismos   profesionales   reconocidos   tendrán  acceso  a  las  empresas  de envasado autorizadas y a su contabilidad de existencias .</p>
    <p class="parrafo">Cuando los organismos profesionales :</p>
    <p class="parrafo">- no hayan podido tener acceso a las empresas de envasado</p>
    <p class="parrafo">- o comprueben , durante la verificación :</p>
    <p class="parrafo">a ) irregularidades en la contabilidad de existencia</p>
    <p class="parrafo">b   )   discordancias   significativas   entre   los  datos  procedentes  de  la contabilidad  de  existencias  y  los datos comprobados al hacer la verificación ,</p>
    <p class="parrafo">lo comunicarán sin demora al Estado miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  controlar  la  observancia de la condición a que se refiere la letra a  )  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 3089/78 , cualquier  subproducto  del  proceso  de  refinado  del  aceite  de  oliva o del aceite  de  orujo  de  aceituna que se produzca en la Comunidad deberá mezclarse durante   la   producción   con  uno  de  los  productos  siguientes  y  en  los porcentajes indicados a continuación :</p>
    <p class="parrafo">- aceite ácido de refinado de sésamo o aceite de sésamo : 10 % ,</p>
    <p class="parrafo">- aceite ácido de refinado de colza o aceite de colza : 30 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  aceite  ácido  de  refinado  de  colza  o  aceite  de colza cuyo contenido en ácido   erúcico  sea  superior  o  igual  al  25  %  de  los  ácidos  grasos  de trigliceridos  ,  hasta  que  el grado de ácido erúcico del producto obtenido de la mezcla sea de 2,5 ,</p>
    <p class="parrafo">- aceite ácido de refinado de lino o aceite de lino : 10 % ,</p>
    <p class="parrafo">- grasa animal de la especie vacuna : 15 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  colesterol  :  0,2  %  .  Este  porcentaje  habrá  de  obtenerse  a partir de colesterol que no contenga impurezas tóxicas para la alimentación humana .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todas  las  empresas  de  refinado de aceite de oliva llevarán , a efectos del  control  de  las  operaciones  dispuestas  en  el  presente  artículo , una contabilidad  de  existencias  de  las operaciones dispuestas en este artículo , una  contabilidad  de  existencias  diaria  de  los  subproductos  de refinado y otra  de  los  demás  productos a que se refiere el apartado 1 y que contengan , por lo menos , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- cantidades y calidades que hayan entrado en la empresa ,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades y calidades producidas en la empresa ,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades y calidades que hayan salido de la empresa ,</p>
    <p class="parrafo">- existencias , desglosadas por calidades .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán  eximir  a  los subproductos del proceso de refinado  de  aceite  de  oliva o del aceite de orujo de aceituna , destinados a la  fabricación  de  jabones  ,  de la obligación a que se refiere el apartado 1 ,  siempre  que  sometan  dichos  productos , desde su producción , a un control permanente que garantice su transformación definitiva en jabón .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los subproductos del proceso  de  refinado  del  aceite  de  oliva  o del aceite de orujo de aceituna incluidos  en  la  subpartida  15.17  B del arancel aduanero común , así como de los   aceites   ácidos   de   refinado  procedentes  de  dichos  subproductos  , incluidos  en  la  subpartida  15.10 C del arancel aduanero común , dependerá de que   dichos   productos   hayan   sido  sometidos  ,  bajo  el  control  de  la administración   competente   del  Estado  miembro  en  el  que  se  proceda  al despacho  a  libre  práctica  ,  a  alguna de las operaciones de mezcla a que se refiere el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  de  que  se trate adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se cumpla la medida a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  cumplir  las  formalidades  aduaneras  precisas  para  el  despacho  a consumo  en  un  Estado  miembro  de  aceite  de oliva acondicionado en primeros envases  de  un  contenido  neto inferior o igual a cinco litros , el importador deberá  facilitar  a  las  autoridades  aduaneras  de  dicho  Estado miembro una copia  de  la  factura  de  compra  del  producto  o  cualquier  otro  documento adecuado  que  incluya  datos  relativos  a  la cantidad , naturaleza y envasado del producto y datos de identificación del comprador .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  visarán  dichos  documentos  y  los remitirán a las autoridades  encargadas  del  control  de  la  ayuda  al consumo . Estas últimas adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar el respeto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  de  que  se  trate  se  prestarán ayuda mutua para realizar los controles dispuestos en el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  podrá  despacharse  a  libre práctica dentro de la Comunidad aceite de oliva  de  la  subpartida  15.07  A  del arancel aduanero común sin presentar la prueba  de  que  se  ha  constituido  el aval a que se refiere el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  cuando  el  aceite  de  oliva que vaya a despacharse a libre práctica se  presente  en  primeros  envases  de  un  contenido  neto  inferior o igual a cinco  litros  ,  el  envase deberá llevar impresos de forma indeleble datos que permitan establecer que dicho aceite se ha envasado en un país tercero .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  eximirán de la obligación de constituir un  aval  cuando  las  cantidades  de  aceite  de  oliva que se despache a libre práctica sean inferiores a 40 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Cada   seis  meses  ,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las cantidades  que  hayan  declarado  exentas  .  No  obstante  ,  notificarán  sin demora  a  la  Comisión  cualquier evolución anómala de las cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  aval  será  igual  al  importe  de  la  ayuda  al  consumo  pagada  al beneficiario  .  Se  constituirá  para  un  100  %  de  la cantidad de aceite de oliva que vaya a importarse .</p>
    <p class="parrafo">No obstante :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que se refiere a los aceites de oliva de la subpartida 15.07 A I b )   del   arancel   aduanero   común  originarios  de  los  países  indicados  a continuación  y  transportados  directamente  a  la Comunidad , la cantidad para</p>
    <p class="parrafo">la que se constituirá el aval será igual :</p>
    <p class="parrafo">- para Turquía y Túnez , al 88 % ,</p>
    <p class="parrafo">- para Marruecos , al 91 % ,</p>
    <p class="parrafo">- para los demás países , al 97 % ,</p>
    <p class="parrafo">de la cantidad total que vaya a importarse ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que se refiere a los aceites de oliva de la subpartida 15.07 A I c )  del  arancel  aduanero  común  ,  la  cantidad  para la que se constituirá el aval será igual al 78 % de la cantidad total que vaya a importarse .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  aval  se  constituirá  ,  a  elección del solicitante , en metálico en forma   de   garantía  concedida  por  una  entidad  que  cumpla  los  criterios establecidos por el Estado miembro ante el cual se constituya el aval .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2220/85 de la Comisión  (7)  ,  el  aval  , salvo en caso de fuerza mayor , se liberará contra presentación  ,  en  los  seis  meses  siguientes a la fecha de constitución del mismo  ,  del  ejemplar  original del certificado a que se refiere el apartado 3 del   artículo   18  .  La  devolución  se  hará  para  la  cantidad  de  aceite despachado   a  libre  práctica  o  ,  según  los  casos  ,  para  una  cantidad equivalente  de  aceite  de  oliva  cuyo  certificado  acredite  que no puede ya beneficiarse de la ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate  podrá ampliar hasta doce meses el plazo para  la  perdida  del  aval  ,  si  el  aceite  despachado  a  libre práctica , presentado  en  primeros  envases  con  un  contenido  neto  inferior  o igual a cinco  litros  ,  no  pudiere  ya beneficiarse de ayuda con arreglo a la letra d ) del apartado 1 del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  respeten  estos  plazos  , se perderá el aval . No obstante , se reembolsará  el  mismo  si  ,  a  más  tardar  en los seis meses siguientes a la fecha  de  expiración  del  plazo  a  que  se  refiere  el  párrafo primero , se presentare el certificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dicho certificado se presente entre los meses decimotercero y vigésimoprimero   siguientes   a   la  fecha  de  constitución  del  aval  ,  se reembolsará  el  mismo  después  de  deducir  para cada mes o fracción de mes de retraso un importe igual a 10 % del aval constituido .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  aceite  de  oliva  de  la  subpartida 15.07 A I a ) del arancel aduanero común  despachado  a  libre  práctica  y  presentado  en primeros envases con un contenido  neto  superior  a  cinco  litros no puediere ya beneficiarse de ayuda en  las  condiciones  previstas  en  la letra a ) del apartado 1 del artículo 18 ,  el  aval  se  devolverá  íntegramente  tan pronto como el interesado presente los  certificados  a  que  se  refiere  el  apartado  3 del artículo 18 para una cantidad   igual  por  lo  menos  al  99  %  de  aquélla  para  la  que  hubiere constituido el aval .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  exportación  de  aceite  de  oliva a que se refiere la letra b ) del apartado  1  del  artículo  18  se refiera al aceite de oliva de las subpartidas 15.07  A  I  b  ) ó 15.07 A I c ) del arancel aduanero común , dicha exportación sólo  podrá  dar  lugar  a la devolución del aval en caso de que el contenido en ácidos  grasos  libres  expresado  en  ácido  oleico  del  aceite  exportado  no sobrepase  30  gramos  por  100  gramos  .  En  tal caso , el aval devuelto será igual  ,  respectivamente  ,  al  88  %  y al 40 % de la cantidad indicada en el certificado a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las  condiciones  establecidas  en  el  presente  artículo  se  cumplan únicamente  para  una  parte  del  aceite , el aval se devolverá en proporción a dicha cantidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  que  el  aceite  a  que se refiere el párrafo primero del apartado  4  del  artículo  17  no puede ya beneficiarse de ayuda al consumo con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  se  haya acondicionado en una empresa situada en la Comunidad , en primeros  envases  de  un  contenido neto igual o inferior a cinco litros sin el número  de  identificación  dispuesto  en  el  artículo 4 y haya salido de dicha empresa</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  haya  abandonado  el  territorio  geográfico  de  la  Comunidad en primeros  envases  de  un  contenido  neto superior a cinco litros sin número de identificación o a granel</p>
    <p class="parrafo">c  )  cuando  se  haya  utilizado  para la fabricación de conservas de pescado o de  hortalizas  sin  beneficiarse  del importe de la restitución a la producción dispuesto  para  el  aceite  de  oliva  de  origen  comunitario utilizado en las fabricaciones consideradas</p>
    <p class="parrafo">d  )  cuando  se  haya presentado el Estado miembro de que se trate , una prueba satisfactoria  de  que  el  aceite importado en primeros envases de un contenido neto  inferior  o  igual  a  cinco  litros y con las indicaciones mencionadas en el  apartado  1  del  artículo  17  ,  ha  sido  aceptado  en  ese estado por el comercio   minorista   o   utilizado  por  una  industria  o  ha  abandonado  el territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  empresas  que prevean utilizar el aceite a que se refiere el apartado 1  del  artículo  17  según una de las condiciones mencionadas en las letras a ) y  c  )  del  apartado  1  deberán informar por adelantado a las autoridades del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  aceite  de oliva a que se refiere la letra a ) del apartado  1  ,  las  empresas  no autorizadas deberán llevar una contabilidad de existencias  de  acuerdo  con  lo dispuesto en las letras b ) a i ) del artículo 3  ,  y  contabilizarán  además  las  existencias  de  aceite  de  oliva  de que dispongan  en  la  fecha  en la que haya facilitado a la autoridad competente la información a que se refiere el párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  al  aceite  de oliva a que se refiere la letra c ) del apartado  1  ,  las  empresas  deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1963/79 de la Comisión (8) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  instancia  de  las  empresas  interesadas  ,  la  autoridad  competente expedirá   un  certificado  con  arreglo  al  modelo  del  Anexo  cuando  dichas empresas  demuestren  ,  a  satisfacción  de  aquélla  ,  que  efectivamente han utilizado  el  aceite  según  una de las condiciones definidas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  el  aceite a que se refiere la letra d ) del apartado 1 , el  certificado  antes  mencionado  se  expedirá únicamente para el aceite a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  exportación , se aportará la prueba de dicha operación igual que   en   caso   de   restitución  a  la  exportación  .  Dicha  prueba  deberá presentarse  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro en el que se hayan</p>
    <p class="parrafo">hecho  las  formalidades  de  exportación  .  A  instancia  del interesado , las autoridades expedirán el certificado a que se refiere el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  aceite  se  haya exportado a Suiza o a Austria de acuerdo con  el  procedimiento  interno  de tránsito comunitario o de que el aceite haya estado  en  tránsito  por  dichos  países  de  acuerdo  con  dicho procedimiento antes  de  alcanzar  el  país  de  destino  , el certificado se expedirá siempre que  se  haya  presentado  la  prueba  de  que  el  aceite  se  despachó a libre práctica  en  un  país  tercero  ,  salvo  en  caso  de  destrucción  durante el transporte por razones de fuerza mayor .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  aceite  de  oliva  para  el que se haya expedido un certificado en las condiciones  a  que  se  refiere  el apartado 4 únicamente podrá beneficiarse de lo  dispuesto  en  el  Reglamento  ( CEE ) n º 754/76 del Consejo (9) en caso de que  el  certificado  considerado  esté  anulado o de que se haya constituido en nuevo aval con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1985 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1978 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 287 de 30 . 10 . 1980 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 331 de 9 . 12 . 1980 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 128 de 24 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 205 de 3 . 8 . 1985 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 227 de 7 . 9 . 1979 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 89 de 2 . 4 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO Reglamento ( CEE ) n º 2677/85 EG - EF - CE - EC - EK</p>
    <p class="parrafo">Organismo emisor ( nombre y dirección ) : ... Número ... Original/Copia</p>
    <p class="parrafo">Titular ( nombre , domicilio y Estado miembro ) : ...</p>
    <p class="parrafo">Denominación de los productos : ... Peso neto ( en cifras ) : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de partida del arancel aduanero común : ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto ( en letras ) : ...</p>
    <p class="parrafo">Certificación expedida por el organismo emisor :</p>
    <p class="parrafo">Por  la  presente  se  certifica  que  el  aceite  de oliva descrito no puede ya beneficiarse  de  la  ayuda  al  consumo dispuesta con arreglo al apartado 1 del artículo     17     del    Reglamento    (    CEE    )    n    º    2677/85    ( envasado/exportado/utilizado   en   las   conservas/aceptado   por  el  comercio</p>
    <p class="parrafo">detallista en su estado presente/utilizado por la industria ) (1) .</p>
    <p class="parrafo">... , a ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">... ( Sello )</p>
    <p class="parrafo">(1) Tachar lo que no proceda .</p>
  </texto>
</documento>
