Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tradado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia por el que se establece un nuevo régimen comercial (1), prevé en su artículo 4 la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación en la Comunidad de 545 000 hl de vinos de uva originarios de Yugoslavia, en las condiciones de admisión indicadas en dicho artículo; que dichos productos deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías; que para los vinos de apelación de origen, ésta es certificada por el organismo oficial competente de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3590/85 (2);
Considerando que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, se suprimirán progresivamente los derechos de aduana durante los mismos periodos y con arreglo a los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1988, los derechos contingentarios serán iguales al 66,7% de los derechos aplicables; que, no obstante, el Reglamento (CEE) nº 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 449/86 y (CEE) nº 2573/87 (3), prevé que la República Portuguesa aplazará hasta el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, por lo tanto, el presente Reglamento no se aplica a Portugal; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario considerado para el año 1988;
Considerando que los vinos en cuestión han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, debe observarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3992/87 (5);
Considerando que conviene garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para este contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agote el contingente; que, en este caso, parece conveniente no prever reparto alguno entre los Estados miembros sin perjuicio de hacer uso, con cargo al volumen contingentario, de cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 1; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos aplicables a la importación de los productos originarios de Yugoslavia, mencionados a continuación, quedarán suspendidos en los niveles y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
(TABLA OMITIDA)
Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) nº 4150/87.
2. El presente Reglamento no será aplicable en Portugal.
3. Los vinos en cuestión habrán de respetar el precio franco frontera de referencia. Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, deberá respetarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87.
4. A su importación, dichos vinos deberán ir acompañados de un certificado de circulación de mercancías. Cuando se trate de vinos de apelación de origen, ésta se certificará por el organismo oficial competente de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3590/85.
5. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y solicite el beneficio del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión, asignará una cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita.
6. Las asignaciones efectuadas en aplicación del apartado 5 serán válidas hasta el final del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones apropiadas para que las asignaciones efectuadas en aplicación del apartado 5 del artículo 1 puedan imputarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros imputarán las importaciones del producto en cuestión a sus asignaciones a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones del producto efectivamente imputadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAARDER
(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.
(2) DO nº L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.
(3) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.
(4) DO nº L 84 de 16. 3. 1987, p. 1.
(5) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.
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