Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), tal como quedó modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo en materia pesquera entra la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por la otra (3), y el Protocolo relativo a las condiciones en materia pesquera entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por la otra (4), fijan las cuotas de capturas asignadas a la Comunidad en aguas de Groenlandia;
Considerando que la Comunidad y Groenlandia han mantenido consultas relativas a la aplicación del Acuerdo y del Protocolo en 1988 y que las Partes han convenido que las cuotas de capturas de la Comunidad podrán pescarse en 1988 como se indica en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que dichas cuotas de capturas podrán utilizarse por barcos que no enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países; que la Comunidad ha aceptado asignar en 1988 a Noruega una parte de sus cuotas de capturas en aguas de Groenlandia;
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde a la Comunidad establecer la condiciones en que dichas cuotas de capturas podrán ser utilizadas por los pescadores de la Comunidad;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de los recursos disponibles, es conveniente distribuirlos entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 170/83;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el año 1988, las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia se distribuirán como se indica en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
Lars P. GAMMELGAARD
ANEXO
Distribución de las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia para el año 1988
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.
(3) DO nº L 29 de 1. 2. 1985, p. 9.
(4) DO nº L 29 de 1. 2. 1985, p. 14.
(5) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
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