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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (2), y el protocolo relativo a las condiciones en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra (3), fijan las cuotas de capturas asignadas a la Comunidad en aguas de Groenlandia;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3983/87 (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1345/88 (5), distribuyó para el año 1988 determinadas cuotas de capturas en aguas de Groenlandia;
Considerando que la Comunidad y Groenlandia han mantenido nuevas consultas relativas a la aplicación del acuerdo y del protocolo en 1988, que han desembocado en el aumento de la cuota de captura de bacalao de la Comunidad al oeste de Groenlandia;
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde a la Comunidad establecer las condiciones en que dichas cuotas de capturas suplementarias pueden ser utilizadas por los pescadores de la Comunidad;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de las posibilidades de capturas disponibles, es conveniente distribuirlas entre los Estados miembros por medio de cuotas, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 170/83;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control pertinentes previstas en el Reglamento (CEE) no 2241/87 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los datos (columnas 1 a 6) relativos al bacalao que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3983/87 se sustituirán por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 9.
(3) DO no L 29 de 1. 2. 1985, p. 14.
(4) DO no L 375 de 31. 12. 1987, p. 61.
(5) DO no L 125 de 19. 5. 1988, p. 2.
(6) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
ANEXO
Distribución de las cuotas de capturas de la CEE en aguas de Groenlandia para el año 1988
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Especie // Zona geográfica // Cuotas de captura de la CEE (toneladas) // Cuotas asignadas a los Estados miembros (toneladas) // Parte noruega (toneladas) indicada únicamente para información // Cuotas de las Feroe en aguas de Groenlandia basándose en el Protocolo de pesca CEE-Groenlandia (toneladas) (únicamente indicadas para información) // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // // // // // // // Bacalao // NAFO 1 // 7 000 // Alemania 5 390 Reino Unido 1 610 // // // // // // // - // - // // CIEM XIV/V // 11 500 // Alemania 10 000 Reino Unido 1 500 // // // // // // // // //
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