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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control, respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de capturas para 1987 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3545/87 (3), establece, para 1987, las cuotas de lenguado y de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de lenguado en las aguas de la división CIEM II, IV y de bacalao en las aguas de la división CIEM II a (zona CE) y IV efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han alcanzado las cuotas asignadas para 1987; que Bélgica ha prohibido la pesca de estos stocks a partir del 16 de diciembre 1987; que es necesario por consiguiente atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de lenguado en las aguas de la división CIEM II, IV y de bacalao en las aguas de la división CIEM II a (zona CE), IV efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Bélgica o están registrados en Bélgica han agotado las cuotas asignadas a Bélgica para 1987.
Se prohíbe la pesca del lenguado en las aguas de la división CIEM II, IV, y del bacalao en las aguas de la división CIEM II a (zona CE) , IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de
estos stocks efectuados por los barcos mencionados con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.
(3) DO no L 337 de 27. 11. 1987, p. 7.
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