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    <identificador>DOUE-L-1987-81536</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3819/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3819/87 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado y del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/357/L00038-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="3">Bélgica</materia>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 16 de diciembre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81996" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4034/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que  se  establecen  ciertas  medidas  de  control,  respecto  a  las actividades pesqueras (1), y, en particular el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4034/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1987 y determinadas condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3545/87 (3), establece, para 1987, las cuotas de lenguado y de bacalao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  en  las  aguas  de  la  división  CIEM  II, IV y de bacalao  en  las  aguas  de  la división CIEM II a (zona CE) y IV efectuadas por barcos  que  navegan  bajo  pabellón  de  Bélgica o están registrados en Bélgica han  alcanzado  las  cuotas  asignadas  para  1987;  que Bélgica ha prohibido la pesca  de  estos  stocks  a  partir  del  16 de diciembre 1987; que es necesario por consiguiente atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  lenguado en las aguas de la división CIEM II,  IV  y  de  bacalao  en  las  aguas  de  la división CIEM II a (zona CE), IV efectuadas   por   barcos   que   navegan  bajo  pabellón  de  Bélgica  o  están registrados en Bélgica han agotado las cuotas asignadas a Bélgica para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  lenguado en las aguas de la división CIEM II, IV, y del  bacalao  en  las  aguas  de  la división CIEM II a (zona CE) , IV por parte de  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón de Bélgica o estén registrados en Bélgica,  así  como  el  mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de</p>
    <p class="parrafo">estos  stocks  efectuados  por  los  barcos  mencionados  con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 337 de 27. 11. 1987, p. 7.</p>
  </texto>
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