EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 161, 164, 165, 349 y 352,
Visto el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enumerados en el artículo 1 del mismo Reglamento;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que, con el objeto de asegurar una gestión eficaz, los TAC disponibles para la Comunidad en 1987 deberían ser repartidos equitativamente entre los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento;
Considerando que, para garantizar la protección de los caladeros y de las poblaciones de peces y una explotación equilibrada de los recursos haliéuticos, es conveniente, tanto en beneficio de los pescadores como de los consumidores, fijar cada año, para las distintas especies que precisen una limitación de capturas, un TAC por población o grupo de poblaciones de peces y la parte de dichas capturas que se asigne a la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas con terceros países;
Considerando que el artículo 161 del Acta de adhesión fija la parte de los TAC que han de asignarse a España para determinadas poblaciones en determinadas zonas;
Considerando que el artículo 164 del Acta de adhesión fija las actividades que pueden ejercerse en determinadas circunstancias por parte de los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros, con excepción de España y de Portugal, en aguas del Océano Atlántico sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España y a las que se aplica lo dispuesto por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM):
Considerando que el artículo 165 del Acta de adhesión fija las actividades que pueden ejercerse en determinadas circunstancias por parte de los buques que enarbolen pabellón portugués en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España y a las que se aplica lo dispuesto por el CIEM y por el Comité de las pesquerías del Atlántico centro oriental (Copace);
Considerando que el artículo 349 del Acta de adhesión fija determinadas posibilidades de pesca en determinadas condiciones para los buques que enarbolen pabellón portugués en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de España y Portugal y a las que se aplica lo dispuesto por el CIEM;
Considerando que el artículo 352 del Acta de adhesión fija las actividades que pueden ejercerse en determinadas condiciones por parte de los buques que enarbolen pabellón español y matriculados y/o registrados en un puerto situado en el territorio en el que se aplica la política pesquera común a las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal y en las que se aplica lo dispuesto por el CIEM y el Copace;
Considerando que, conforme al procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia (3) y en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe (4), las partes se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para el año 1987;
Considerando que dichas consultas bilaterales han llegado a un resultado y que, por consiguiente, es posible determinar los TAC, partes comunitarias y cuotas para determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas, de las que una parte ha sido asignada a Noruega, Suecia y las Islas Feroe;
Considerando que han finalizado las consultas trilaterales con Noruega y Suecia relativas a los derechos de pesca recíprocos en los estrechos de Skagerrak y Kartegat y que, por lo tanto, es posible fijar definitivamente los TAC y los cupos correspondientes a la Comunidad en lo que se refiere a las poblaciones de peces de dichas zonas;
Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar en el que se contienen los principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos vivos de los océanos;
Considerando que en el ámbito de sus obligaciones internacionales consideradas en su conjunto, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en las aguas internacionales; considerando el nivel de las actividades que han ejercido los barcos de los Estados miembros sobre dichas poblaciones con relación al conjunto, así como la contribución que ha aportado hasta ahora la Comunidad para su salvaguarda;
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz, es conveniente repartir los TAC asignados a la Comunidad en 1987 entre los Estados miembros, de manera que se garantice una relativa estabilidad de las actividades pesqueras;
Considerando que, para determinadas existencias que se pesquen principalmente para la transformación en harina y en aceite, no parece necesario fijar cuotas;
Considerando que, a la luz de las recomendaciones de carácter científico más recientes, es necesario establecer restricciones estacionales respecto a determinadas actividades pesqueras en el mar del Norte, con el fin de limitar la pesca del bacalao joven;
Considerando que es necesario modificar las descripciones de las zonas de determinadas poblaciones de peces;
Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de dichos TAC, es conveniente fijar las condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca;
Considerando que la Comisión Internacional de la pesca del mar Báltico ha recomendado los TAC de las poblaciones de arenque y espadín que se encuentren en aguas del mar Báltico y los cupos de los mismos correspondientes a cada una de las partes contratantes; considerando que el cupo de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad debería aplicarse al mar Báltico en su totalidad;
Considerando que es necesario modificar los períodos en los que se prohibe la pesca del arenque en el Mar de Irlanda, con el fin de lograr una mejor utilización económica de las cuotas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Por el presente Reglamento se fijan, para el año 1987 y para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los TAC por población o grupo de poblaciones de peces, la parte de dichas capturas asignadas a la Comunidad, la distribución de dicha parte entre los Estados miembros y las condiciones especiales a las que está sujeta la pesca de dichas poblaciones (5).
A los fines del presente Reglamento, el Skagerrak queda limitado, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hangtholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y, desde allí, hasta el punto más próximo a la costa sueca.
A los fines del presente Reglamento, el Kartegat queda limitado, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlama y, desde allí, hasta el punto más próximo a la costa sueca y, al sur, por una línea trazada entre Hasenore y Gniben Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen.
Artículo 2
En el Anexo I se fijan, para el año 1987, los TAC referentes a las poblaciones o grupos de poblaciones de peces a los que se aplica la regulación comunitaria, así como la parte de esas capturas asignada a la Comunidad.
Artículo 3
En el Anexo II se fija la distribución, entre los Estados miembros, de la parte asignada a la Comunidad para los TAC mencionados en el artículo anterior.
Dicha asignación se realizará sin perjuicio de los intercambios efectuados en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 170/83 y de las nuevas asignaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo de Regulación (6) modificado en último termino por el Reglamento (CEE) nº 4027/86 (7).
Artículo 4
En lo que se refiere a las poblaciones de arenques del Mar del Norte y de la Mancha oriental, es posible realizar traslados hacia la división CIEM IV b de hasta el 25 % de las cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d.
No obstante, deberán comunicarse previamente a la Comisión dichas operaciones de traslado.
Artículo 5
1. Se prohibe guardar a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones de peces para las cuales se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:
(i) las capturas se hubieran efectuado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y si ésta no se hubiera agotado, o
(ii) la parte del TAC asignado a la Comunidad (parte de la Comunidad) no hubiera sido repartida entre los Estados miembros mediante cuotas y que no se hubiera agotado, o
(iii) para todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con otras especies y se hubieran efectuado con redes de una malla igual o inferior a 32 milímetros en las regiones 1 y 2 o a 40 milímetros en la región 3, conforme al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3094/86 (8) y no se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas, o
(iv) para los arenques, estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2, o
(v) para las caballas, estuvieran mezcladas con capturas del jurel o de sardinas y las caballas no superasen el 10 % del peso total de caballas, jureles y sardinas que estuvieran a bordo y las capturas no hubieran sido seleccionadas, o
(vi) las capturas se hubieran efectuado en el curso de operaciones de pesca realizadas por motivos de investigaciones científicas conforme al Reglamento (CEE) n° 3094/86.
Todas las cantidades desembarcadas se imputarán a la cuota o, si la parte de la Comunidad no se hubiera repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, se imputarán a la parte de la Comunidad, salvo para las capturas efectuadas conforme a los puntos iii), iv), v) y vi).
2. Cuando se pesque con redes cuya malla sea igual o inferior a 32 mm en las regiones 1 y 2, con excepción del Skagerrak y del Kattegat, y con redes cuya malla sea igual o inferior a 40 mm, en la región 3, se prohibe guardar a bordo capturas de arenques mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y el porcentaje de dichas capturas, cuando estuvieran mezcladas solamente con capturas de espadines, no fuera superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenques y de espadines juntos.
Cuando se pesque con redes cuya malla sea igual o inferior a 32 mm en las regiones 1 y 2 y con redes cuya malla sea igual o inferior a 40 mm en la región 3, se prohibe guardar a bordo capturas de arenques mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y el porcentaje de dichas capturas, cuando estuvieran mezcladas con otras especies entre las que se encontrasen o no espadines, no fuera superior al 5 % en peso del total de las capturas de arenques y de otras especies juntas.
3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la asignación de éstas, se realizarán conforme al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3094/86.
Artículo 6
1. Se prohibe la pesca de arenques desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1987 en una zona delimitada por las siguientes coordenadas:
- costa oeste de Dinamarca a 55º30' latitud norte,
- 55'30' de latitud norte, 07º00' de longitud este,
- 57º00' de latitud norte, 07º00' de longitud este,
- costa oeste de Dinamarca a 57º00' de latitud norte.
2. Se prohibe la pesca de arenques en la zona que se extiende de las 6 a las 12 millas a la altura de la costa este del Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre las latitudes de los 54º10' N y 54º45' N durante el período del 15 de agosto al 30 de septiembre y entre las latitudes de los 55º30' N y 55º45' N durante el período del 15 de agosto al 15 de septiembre.
3. Se prohíbe la pesca de arenques durante todo el año en el mar de Irlanda (división CIEM VII a) en la zona marítima situada entre las costas oeste de Escocia, de Inglaterra y del País de Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, delimitada al sur por un punto situado a 53º32' de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Gafloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla de Man).
4. Se prohíbe la pesca de arenques, desde el 21 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1987, en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:
a) - costa e isla de Man a 54º20' de latitud norte,
- 54º20' de latitud norte, 3º40' de longitud oeste,
- 53º50' de latitud norte, 3º50' de longitud oeste,
- 53º50' de latitud norte, 4º50' de longitud oeste,
- costa suroeste de la isla de Man a 4º50' de longitud oeste;
b) - costa este de Irlanda del Norte a 54º15' de latitud norte,
- 54º15' de latitud norte, 5º15' de longitud oeste,
- 53º50' de latitud norte, 5º50' de longitud oeste,
- costa este de Irlanda a 53º50' de latitud norte.
Se prohíbe la pesca de arenques durante todo el año 1987 en el Logan Bay (aguas situadas al este de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54º44' de latitud norte y 4º59' de longitud oeste, hasta Laggantalluch Head, a 54º41' de latitud norte y 4º59' de longitud oeste).
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los barcos de una eslora máxima de 40 pies, matriculados en puertos situados en la costa este de Irlanda y de Irlanda del Norte entre los 53º00' y 55º00' de latitud norte, podrán pescar arenques en la zona prohibida que se describe en la letra b) del apartado 4. El único método de pesca autorizado son las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímetros.
6. Las zonas y los períodos indicados en el presente artículo podrán modificarse según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83.
Artículo 7
1. Se prohibe la pesca de espadines por medio de redes de arrastre con mallas de un tamaño mínimo inferior a 32 milímetros:
a) para todos los barcos cuya eslora total sea igual o superior a 25 metros:
- en el Skagerrak, desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre;
- en el Kattegat, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre;
b) para todos los barcos cuya eslora total sea inferior a 25 metros y que faenen sea en el Skagerrak, sea en el Kattegat:
- desde el 1 de enero hasta el 31 de agosto.
2. Se prohibe la pesca de espadines:
a) desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1987, en una zona delimitada por las siguientes coordenadas:
- costa oeste de Dinamarca a 55º30' de latitud norte,
- 55º30' de latitud norte, 7º00' de longitud este,
- 57º00' de latitud norte, 7º00' de longitud este,
- costa oeste de Dinamarca a 57º00' de latitud norte;
b) en el rectángulo estadístico CIEM 39E8, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1987 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1987. A los fines del presente Reglamento, dicho rectángulo CIEM está delimitado por una línea trazada con rumbo este desde la costa este de Inglaterra, a lo largo de los 55º00' de latitud oeste, después con rumbo norte hasta un punto situado a 55º30' de latitud norte y a continuación con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra;
c) en las aguas interiores del Moray Firth situadas el oeste de la longitud de los 3º3' oeste y en las aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste de la longitud de los 3º00' oeste, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1987 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1987.
3. Las áreas y los períodos descritos en el presente artículo podrían ser alterados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 170/83,
Artículo 8
Se prohibe la pesca de caballas, de espadines y de arenques con redes de arrastre y redes de cerco desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Skagerrak y desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat.
Artículo 9
1. Se prohibe la pesca con arrastre, cerco danés o con cualquier red de arrastre similar, del 1 de enero al 31 de marzo de 1987 y del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1987, en la zona geográfica delimitada por una línea dentro de las coordenas siguientes:
- un punto de la costa oeste de Dinamarca situado a 55º00' de latitud norte,
- 55º00' de latitud norte, 7º00' de longitud este,
- 54º30' de latitud norte, 6º00' de longitud este,
- 52º00' de latitud norte, 6º00' de longitud este,
- 53º00' de latitud norte, 4º00' de longitud este,
- un punto de la costa del los Países Bajos situado a 4º00' de longitud este.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca con arrastre, cerco danés o con cualquier red de arrastre simular es autorizada en las zonas indicadas en dicho apartado, siempre que las mallas sean igual o superior a 100 milímetros.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la pesca de quisquillas (Crangon crangon) se autoriza en las zonas indicadas en dicho apartado, siempre que las capturas a bordo o en el momento del desembarque no contengan más de 1 % de peso de bacalao, calculado como porcentaje del peso total del conjunto de las especies que se encuentren a bordo.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
ANEXO I
TAC previstos en 1987 por especie y zona - Partes correspondientes a la Comunidad
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.
(3) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.
(4) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.
(5) La definición de las zonas CIEM contempladas en el presente Reglamento, figura en una Comunicación de la Comisión (DO nº C 347 de 31. 12. 1985, p. 14).
(6) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(7) Véase página 4 del presente Diario Oficial.
(8) DO nº L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.
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