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Documento DOUE-L-1987-81469

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1987, por la que se modifica por segunda vez la decisión 87/435/CEE, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 10 de diciembre de 1987, páginas 36 a 36 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81469

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/489/CEE (2), y, en

particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/489/CEE, y, en particular, su artículo 8,

Considerando que se han producido varios brotes de peste porcina clásica en zonas de Bélgica situadas fuera del área donde se practica regularmente la vacunación;

Considerando que esta epizootia puede representar un peligro para la ganadería de los demás Estados miembros debido al intercambio de cerdos vivos, carnes frescas de cerdo y determinados productos a base de carne de cerdo;

Considerando que, como medida contra esta epizootia de peste porcina clásica, la Comisión ha adoptado la Decisión 87/435/CEE (4); cuya última modificación la constituye la Decisión 87/529/CEE (5);

Considerando que la situación ha mejorado considerablemente en Bélgica;

Considerando que, en vista de tal evolución favorable, es posible reducir la superficie de la zona en la que se aplican medidas restrictivas relativas a los animales vivos, a las carnes frescas y a determinados tipos de productos a base de carne de cerdo;

Considerando que, por otra parte, es posible autorizar a un establecimiento situado en la zona de prohibición a que continúe a que continúe sus actividades, con el consentimiento de la Comunidad, en determinadas condiciones que garanticen la inocuidad de las carnes y de los productos a base de carne en los intercambios intracomunitarios;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se modifica la Decisión 87/435/CEE de la Comisión, de la siguiente manera:

1. El artículo 2 se completará con el apartado 3 siguiente:

« 3. La prohibición establecida en el apartado 1 y los requisitos contemplados en el apartado 2 no serán aplicables a las carnes frescas procedentes de cerdos criados fuera de la zona de prohibición, pero que hayan sido sacrificados en ella, a condición de que se cumplan las siguientes condiciones:

- la autoridad veterinaria central autorizará a un establecimiento para que realice sus actividades bajo estricto control veterinario,

- las carnes frescas deberán proceder de animales que no hayan sido sacrificados el mismo día que los animales no destinados a los intercambios intracomunitarios,

- el sacrificio de cerdos para la obtención de carnes destinadas a los intercambios intracomunitarios no podrá comenzar antes de que expire un plazo de un día completo a partir del final del sacrificio de los cerdos procedentes de la zona en que se apliquen medidas restrictivas, quedando entendido que, durante dicho día completo, no deberá efectuarse ningún sacrificio y que el establecimiento deberá ser convenientemente limpiado y desinfectado,

- las carnes frescas deberán estar claramente identificadas, y ser transportadas y almacenadas separadas de las carnes que no se destinen a los intercambios intracomunitarios,

- el control del cumplimiento de las condiciones enumeradas más arriba lo efectuarán las autoridades veterinarias centrales, quienes comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre del establecimiento que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones. »

2. En el apartado 1 del artículo 3, después de la fecha « 28 de julio de 1987 » se añadirán las siguientes palabras: « modificada por la Decisión 87/572/CEE ».

3. En el apartado 2 del artículo 3, después de la fecha « 28 de julio de 1987 » se añadirán las siguientes palabras: « modificada por la Decisión 87/572/CEE ».

4. Se sustituye el Anexo por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios para ajustarlas a la presente Decisión tres días después de su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 31.

(5) DO no L 308 de 30. 10. 1987, p. 54.

ANEXO

En la provincia de Brabante, los siguientes municipios:

Tienen, los antiguos municipios de Eliksem, Ezemaal y Wange del municipio de Landen, Linter, Glabbeek, Kortenaken.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/1987
  • Fecha de publicación: 10/12/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 3 y sustituye el Anexo de la Decisión 87/435, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81072).
Materias
  • Bélgica
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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