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<documento fecha_actualizacion="20241021173137">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81469</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>572/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 1987, por la que se modifica por segunda vez la decisión 87/435/CEE, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Bélgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/346/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6026" orden="3">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81072" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y sustituye el Anexo de la Decisión 87/435, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  87/489/CEE  (2),  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   carnes   frescas   (3),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 87/489/CEE, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  producido  varios brotes de peste porcina clásica en zonas  de  Bélgica  situadas  fuera  del  área donde se practica regularmente la vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   epizootia  puede  representar  un  peligro  para  la ganadería  de  los  demás  Estados  miembros  debido  al  intercambio  de cerdos vivos,  carnes  frescas  de  cerdo  y  determinados productos a base de carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   medida  contra  esta  epizootia  de  peste  porcina clásica,  la  Comisión  ha  adoptado  la  Decisión  87/435/CEE  (4); cuya última modificación la constituye la Decisión 87/529/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la situación ha mejorado considerablemente en Bélgica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de tal evolución favorable, es posible reducir la superficie  de  la  zona  en  la que se aplican medidas restrictivas relativas a los  animales  vivos,  a  las carnes frescas y a determinados tipos de productos a base de carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte,  es posible autorizar a un establecimiento situado   en  la  zona  de  prohibición  a  que  continúe  a  que  continúe  sus actividades,   con   el   consentimiento   de   la  Comunidad,  en  determinadas condiciones  que  garanticen  la  inocuidad  de  las carnes y de los productos a base de carne en los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica la Decisión 87/435/CEE de la Comisión, de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se completará con el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   La   prohibición   establecida  en  el  apartado  1  y  los  requisitos contemplados  en  el  apartado  2  no  serán  aplicables  a  las  carnes frescas procedentes  de  cerdos  criados  fuera  de  la  zona  de  prohibición, pero que hayan   sido   sacrificados   en  ella,  a  condición  de  que  se  cumplan  las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  veterinaria  central  autorizará a un establecimiento para que realice sus actividades bajo estricto control veterinario,</p>
    <p class="parrafo">-   las   carnes  frescas  deberán  proceder  de  animales  que  no  hayan  sido sacrificados  el  mismo  día  que  los animales no destinados a los intercambios intracomunitarios,</p>
    <p class="parrafo">-  el  sacrificio  de  cerdos  para  la  obtención  de  carnes  destinadas a los intercambios  intracomunitarios  no  podrá  comenzar  antes  de  que  expire  un plazo  de  un  día  completo  a  partir  del  final del sacrificio de los cerdos procedentes  de  la  zona  en  que  se  apliquen  medidas restrictivas, quedando entendido   que,  durante  dicho  día  completo,  no  deberá  efectuarse  ningún sacrificio  y  que  el  establecimiento  deberá  ser convenientemente limpiado y desinfectado,</p>
    <p class="parrafo">-   las   carnes   frescas   deberán   estar  claramente  identificadas,  y  ser transportadas  y  almacenadas  separadas  de las carnes que no se destinen a los intercambios intracomunitarios,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  las  condiciones enumeradas más arriba lo efectuarán  las  autoridades  veterinarias  centrales, quienes comunicarán a los demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  el  nombre del establecimiento que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  1  del  artículo  3,  después de la fecha « 28 de julio de 1987  »  se  añadirán  las  siguientes  palabras:  «  modificada por la Decisión 87/572/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  2  del  artículo  3,  después de la fecha « 28 de julio de 1987  »  se  añadirán  las  siguientes  palabras:  «  modificada por la Decisión 87/572/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se sustituye el Anexo por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios para  ajustarlas  a  la  presente Decisión tres días después de su notificación, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 308 de 30. 10. 1987, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En la provincia de Brabante, los siguientes municipios:</p>
    <p class="parrafo">Tienen,  los  antiguos  municipios  de Eliksem, Ezemaal y Wange del municipio de Landen, Linter, Glabbeek, Kortenaken.</p>
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</documento>
