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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/489/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/489/CEE, y, en particular, su artículo 8,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/491/CEE (5), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que Italia ha padecido una epizootia de fiebre aftosa;
Considerando que, como consecuencia de dicha epizootia de fiebre aftosa, la Comisión ha adoptado diversas decisiones, siendo la más reciente la Decisión 87/495/CEE (6);
Considerando que la epizootia de fiebre aftosa en Italia puede darse por finalizada;
Considerando que las autoridades italianas han garantizado al Comité veterinario permanente que seguirán prohibiendo la introducción en los intercambios intracomunitarios de las carnes y de los productos a base de carne que hayan sido prohibidos en virtud de las citadas Decisiones, aplicables durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 27 de noviembre de 1987;
Considerando que puede derogarse la Decisión 87/495/CEE, siempre que no se compruebe la existencia de nuevos focos de la enfermedad antes del 27 de noviembre de 1987;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. La Decisión 87/495/CEE quedará derogada a partir del 27 de noviembre de 1987, salvo en el caso de que antes de dicha fecha se compruebe la existencia de un nuevo foco de fiebre aftosa en el territorio de Italia.
2. Los Estados miembros seguirán prohibiendo la introducción en sus territorios de las carnes y de los productos a base de carne que hayan sido prohibidos en virtud de las citadas Decisiones, aplicables durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 27 de noviembre de 1987.
Artículo 2
A partir del 2 de diciembre de 1987, los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(2) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.
(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(5) DO no L 279 de 2. 10. 1987, p. 27.
(6) DO no L 283 de 6. 10. 1987, p. 17.
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