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Documento DOUE-L-1987-81210

Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 283, de 6 de octubre de 1987, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81210

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/231/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/231/CEE, y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que se ha declarado en Italia una epizootia de fiebre aftosa; que tal epizootia puede representar un peligro para la cabaña de los demás Estados miembros, debido al gran volumen de intercambios tanto de animales como de carnes frescas y de determinados productos a base de carne;

Considerando que, como consecuencia de dicha epizootia de fiebre aftosa, la Comisión ha adoptado diversas decisiones, entre ellas la Decisión 86/448/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/625/CEE (7);

Considerando que la situación ha mejorado en Italia de manera notable;

Considerando que, a la vista de dicha evolución satisfactoria, es posible reducir las medidas restrictivas relativas a los animales vivos y a las carnes frescas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de los animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes u originarios de las partes del territorio de Italia que se indican en el Anexo.

2. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 quedarán suprimidas en cada zona territorial afectada cuando, durante un período de cuatro meses, no se haya observado ningún foco de la enfermedad en dicha zona.

3. El certificado sanitario previsto en la Directiva 64/432/CEE del Consejo que acompaña a los animales vivos de las especies bovina y porcina expedidos a partir de Italia, deberá completarse con la fórmula siguiente:

« Animales que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 87/495/CEE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia ».

Artículo 2

1. Sin perjuicio del mantenimiento de las prohibiciones relativas a las carnes frescas de las especies bovina, porcina, ovina y caprina derivadas de las anteriores decisiones, aplicables en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 24 de septiembre de 1987, los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de carnes frescas procedentes de

las partes del territorio de Italia que se indican en el Anexo o que hayan sido obtenidas a partir de animales originarios de dichas partes del territorio.

2. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 no se aplicarán:

a) a las carnes frescas obtenidas un mes antes de la comprobación de la existencia del foco de fiebre aftosa, siempre que tales carnes estén claramente identificadas y que no se transporten ni se almacenen junto con las carnes no destinadas a los intercambios intracomunitarios;

b) a las carnes frescas obtenidas en las salas de despiece y que respondan a los requisitos siguientes:

- en dicho establecimiento sólo se tratarán las carnes frescas contempladas en la letra a) o carnes frescas procedentes de animales criados y sacrificados fuera de la zona afectada por la prohibición,

- todas estas carnes frescas deberán llevar el certificado de inspección veterinaria, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (8),

- el centro de despiece será sometido a un control veterinario riguroso,

- las carnes frescas deberán estar claramente identificadas y no deberán transportarse ni almacenarse junto con las carnes no destinadas a los intercambios intracomunitarios,

- el control del complimiento de los requisitos anteriormente indicados lo efectuarán las autoridades veterinarias centrales, quienes comunicarán a los Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones.

3. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 quedarán suprimidas en cada zona territorial afectada cuando, durante un período de tres meses, no se haya observado ningún foco de la enfermedad en dicha zona.

4. El certificado de salubridad previsto en la Directiva 64/433/CEE que acompaña a las carnes frescas expedidas desde Italia, deberá incluir la mención siguiente:

« Carnes que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 87/495/CEE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia ».

Artículo 3

1. Sin perjuicio de las prohibiciones relativas a los productos a base de carne derivadas de las precedentes decisiones aplicables en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1984 y el 24 de septiembre de 1987, los Estados miembros prohibirán la introducción en su territorio de productos a base de carne procedente de las partes del territorio de Italia que se indican en el Anexo o que hayan sido preparadas utilizando carnes obtenidas a partir de animales originarios de dichas partes de territorio.

2. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 no se aplicarán a los productos a base de carne que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.

3. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 no se aplicarán:

a) a los productos a base de carne preparados un mes antes de la comprobación de la existencia del foco de fiebre aftosa, siempre que dichos productos a base de carne estén claramente identificados y que no se transporten ni se almacenen junto con los productos a base de carne que no se destinen a los intercambios intracomunitarios;

b) a los productos a base de carne preparados en establecimientos que respondan a los requisitos siguientes:

- todas las carnes frescas utilizadas en el establecimiento deberán ajustarse a las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 u obtenerse a partir de animales criados y sacrificados fuera de la zona afectada por la prohibición;

- todos los productos a base de carne utilizados en el producto acabado se ajustarán a las condiciones establecidas en la letra a) o se fabricarán con carnes frescas procedentes de animales criados y sacrificados fuera de las unidades sanitarias locales sometidas a restricciones,

- todas las carnes frescas y todos los productos a base de carne deberán llevar el certificado de inspección veterinaria con arreglo a lo dispuesto en el capítulo X del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, en el caso de las carnes frescas, o del capítulo VII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a los problemos sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (1), en el caso de los productos a base de carne,

- el establecimiento será sometido a un control veterinario riguroso,

- las carnes frescas y los productos a base de carne deberán estar claramente identificados y no deberán ni transportarse ni almacenarse junto con las carnes y productos a base de carne que no se destinen a los intercambios intracomunitarios,

- el control del cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados lo efectuarán las autoridades veterinarias centrales, quienes comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presente disposiciones;

c) a los productos a base de carne, preparados en las partes del territorio que no estén sujetas a tales restricciones, utilizando carnes obtenidas un mes antes de la comprobación de la existencia del foco de fiebre aftosa en las partes del territorio en las que implanten las restricciones, siempre que las carnes y productos a base de carne estén claramente identificados y que no se transporten ni almacenen junto con las carnes y productos a base de carne que no se destinen a los intercambios intracomunitarios.

4. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 quedarán suprimidas en cada zona territorial afectada cuando, durante un período de tres meses, no se haya observado ningún foco de la enfermedad en dicha zona.

5. El certificado de inspección veterinaria que acompañe a los productos a base de carne expedidos desde Italia, previsto en la Directiva 77/99/CEE, deberá incluir la siguiente mención:

« Productos que cumplen los requisitos establecidos en la Decisión 87/495/CEE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia ».

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que los vehículos procedentes de Italia y que hayan sido utilizados para transportar animales vivos hayan sido desinfectados antes de su entrada en el territorio de otros Estados miembros y aportarán la prueba de dicha desinfección.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios con el fin de ajustarles a la presente Decisión tres días después de la notificación de dicha Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 6

La Comisión seguirá la evolución de la situación y, en caso necesario, modificará en consecuencia la presente Decisión.

Artículo 7

La Decisión 86/448/CEE quedará derogada tres días después de la notificación de la presente Decisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 18.

(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(6) DO no L 259 de 11. 9. 1986, p. 34.

(7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 55.

(8) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

ANEXO

El territorio de toda unidad sanitaria local en la que se haya comprobado la existencia de un foco de fiebre aftosa aisi como el territorio de las unidades sanitarias locales que sean limítrofes con aquella en la que exista dicho foco.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/09/1987
  • Fecha de publicación: 06/10/1987
  • Fecha de derogación: 27/11/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Decisión 87/563, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81447).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Italia
  • Sanidad veterinaria

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