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<documento fecha_actualizacion="20260508122601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>495/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/283/L00017-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19871127</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6172" orden="4">Italia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 86/448, de 4 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81447" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Decisión 87/563, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a   los   problemas   de   policía   sanitaria   en   materia   de  intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye   la  Decisión  87/231/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  los  problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios   de   carnes   frescas   (3),  cuya  última  modificación  la constituye la Decisión 87/231/CEE, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a   los   problemas   de   policía   sanitaria   en   materia   de  intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (4), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (5),  y,  en  particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  declarado  en  Italia una epizootia de fiebre aftosa; que  tal  epizootia  puede  representar  un  peligro para la cabaña de los demás Estados  miembros,  debido  al  gran  volumen  de intercambios tanto de animales como de carnes frescas y de determinados productos a base de carne;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  dicha epizootia de fiebre aftosa, la Comisión  ha  adoptado  diversas  decisiones, entre ellas la Decisión 86/448/CEE (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/625/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la situación ha mejorado en Italia de manera notable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  dicha  evolución satisfactoria, es posible reducir  las  medidas  restrictivas  relativas  a  los  animales  vivos  y a las carnes frescas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  introducción en su territorio de los animales  vivos  de  las  especies bovina y porcina procedentes u originarios de las partes del territorio de Italia que se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas   restrictivas   contempladas   en  el  apartado  1  quedarán suprimidas  en  cada  zona  territorial  afectada  cuando, durante un período de cuatro  meses,  no  se  haya  observado  ningún  foco  de la enfermedad en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  sanitario  previsto  en la Directiva 64/432/CEE del Consejo que  acompaña  a  los  animales vivos de las especies bovina y porcina expedidos a partir de Italia, deberá completarse con la fórmula siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  que  cumplen  los requisitos establecidos en la Decisión 87/495/CEE de  la  Comisión,  de  18 de septiembre de 1987, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  mantenimiento  de  las  prohibiciones  relativas  a las carnes  frescas  de  las  especies bovina, porcina, ovina y caprina derivadas de las  anteriores  decisiones,  aplicables  en  el  período comprendido entre el 1 de  noviembre  de  1984  y  el  24  de  septiembre de 1987, los Estados miembros prohibirán  la  introducción  en  su territorio de carnes frescas procedentes de</p>
    <p class="parrafo">las  partes  del  territorio  de  Italia  que se indican en el Anexo o que hayan sido   obtenidas   a  partir  de  animales  originarios  de  dichas  partes  del territorio.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  carnes  frescas  obtenidas  un  mes  antes  de la comprobación de la existencia   del   foco  de  fiebre  aftosa,  siempre  que  tales  carnes  estén claramente  identificadas  y  que  no  se  transporten ni se almacenen junto con las carnes no destinadas a los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  carnes  frescas obtenidas en las salas de despiece y que respondan a los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  dicho  establecimiento  sólo  se tratarán las carnes frescas contempladas en   la   letra   a)   o  carnes  frescas  procedentes  de  animales  criados  y sacrificados fuera de la zona afectada por la prohibición,</p>
    <p class="parrafo">-  todas  estas  carnes  frescas  deberán  llevar  el  certificado de inspección veterinaria,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el capítulo X del Anexo I de la Directiva  64/433/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de 1964, relativa a los problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (8),</p>
    <p class="parrafo">- el centro de despiece será sometido a un control veterinario riguroso,</p>
    <p class="parrafo">-  las  carnes  frescas  deberán  estar  claramente  identificadas  y no deberán transportarse   ni  almacenarse  junto  con  las  carnes  no  destinadas  a  los intercambios intracomunitarios,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  complimiento  de  los requisitos anteriormente indicados lo efectuarán  las  autoridades  veterinarias  centrales, quienes comunicarán a los Estados  miembros  y  a  la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   medidas   restrictivas   contempladas   en  el  apartado  1  quedarán suprimidas  en  cada  zona  territorial  afectada  cuando, durante un período de tres meses, no se haya observado ningún foco de la enfermedad en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  de  salubridad  previsto  en  la  Directiva  64/433/CEE que acompaña  a  las  carnes  frescas  expedidas  desde  Italia,  deberá  incluir la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Carnes  que  cumplen  los  requisitos  establecidos en la Decisión 87/495/CEE de  la  Comisión,  de  18 de septiembre de 1987, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  prohibiciones  relativas  a los productos a base de carne   derivadas  de  las  precedentes  decisiones  aplicables  en  el  período comprendido  entre  el  1  de  noviembre  de 1984 y el 24 de septiembre de 1987, los   Estados   miembros   prohibirán   la  introducción  en  su  territorio  de productos  a  base  de  carne  procedente de las partes del territorio de Italia que  se  indican  en  el  Anexo  o  que  hayan sido preparadas utilizando carnes obtenidas a partir de animales originarios de dichas partes de territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  restrictivas  contempladas  en el apartado 1 no se aplicarán a los  productos  a  base  de  carne  que  hayan  sido  sometidos  a alguno de los tratamientos  mencionados  en  el  apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva 80/215/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. Las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 no se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)   a   los   productos  a  base  de  carne  preparados  un  mes  antes  de  la comprobación  de  la  existencia  del  foco de fiebre aftosa, siempre que dichos productos   a  base  de  carne  estén  claramente  identificados  y  que  no  se transporten  ni  se  almacenen  junto  con  los productos a base de carne que no se destinen a los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  productos  a  base  de  carne  preparados  en  establecimientos  que respondan a los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   todas   las   carnes   frescas  utilizadas  en  el  establecimiento  deberán ajustarse  a  las  condiciones  establecidas  en  la letra a) del apartado 2 del artículo  2  u  obtenerse  a  partir de animales criados y sacrificados fuera de la zona afectada por la prohibición;</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  a  base  de carne utilizados en el producto acabado se ajustarán  a  las  condiciones  establecidas  en la letra a) o se fabricarán con carnes  frescas  procedentes  de  animales  criados  y sacrificados fuera de las unidades sanitarias locales sometidas a restricciones,</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  carnes  frescas  y  todos  los  productos a base de carne deberán llevar  el  certificado  de  inspección  veterinaria  con arreglo a lo dispuesto en  el  capítulo  X  del  Anexo  I de la Directiva 64/433/CEE, en el caso de las carnes  frescas,  o  del  capítulo VII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1976, relativa a los problemos sanitarios en materia  de  intercambios  intracomunitarios  de  productos a base de carne (1), en el caso de los productos a base de carne,</p>
    <p class="parrafo">- el establecimiento será sometido a un control veterinario riguroso,</p>
    <p class="parrafo">-   las   carnes  frescas  y  los  productos  a  base  de  carne  deberán  estar claramente  identificados  y  no  deberán  ni transportarse ni almacenarse junto con  las  carnes  y  productos  a  base  de  carne  que  no  se  destinen  a los intercambios intracomunitarios,</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  del  cumplimiento  de  los requisitos anteriormente indicados lo efectuarán  las  autoridades  veterinarias  centrales, quienes comunicarán a los demás  Estados  miembros  y  a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de las presente disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  productos  a  base de carne, preparados en las partes del territorio que  no  estén  sujetas  a  tales  restricciones, utilizando carnes obtenidas un mes  antes  de  la  comprobación  de  la existencia del foco de fiebre aftosa en las  partes  del  territorio  en  las  que  implanten las restricciones, siempre que  las  carnes  y  productos  a base de carne estén claramente identificados y que  no  se  transporten  ni  almacenen  junto con las carnes y productos a base de carne que no se destinen a los intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   medidas   restrictivas   contempladas   en  el  apartado  1  quedarán suprimidas  en  cada  zona  territorial  afectada  cuando, durante un período de tres meses, no se haya observado ningún foco de la enfermedad en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  certificado  de  inspección  veterinaria  que acompañe a los productos a base  de  carne  expedidos  desde  Italia,  previsto  en la Directiva 77/99/CEE, deberá incluir la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«   Productos   que   cumplen   los   requisitos  establecidos  en  la  Decisión 87/495/CEE   de   la   Comisión,  de  18  de  septiembre  de  1987,  relativa  a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los vehículos procedentes de Italia y que   hayan   sido   utilizados  para  transportar  animales  vivos  hayan  sido desinfectados  antes  de  su  entrada en el territorio de otros Estados miembros y aportarán la prueba de dicha desinfección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios con  el  fin  de  ajustarles  a  la  presente  Decisión  tres días después de la notificación  de  dicha  Decisión  e  informarán  inmediatamente  de  ello  a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la  situación  y,  en  caso necesario, modificará en consecuencia la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  86/448/CEE  quedará  derogada tres días después de la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 259 de 11. 9. 1986, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El  territorio  de  toda  unidad sanitaria local en la que se haya comprobado la existencia  de  un  foco  de  fiebre  aftosa  aisi  como  el  territorio  de las unidades  sanitarias  locales  que  sean limítrofes con aquella en la que exista dicho foco.</p>
  </texto>
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