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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2551/87 de la Comisión (2) ha prohibido la pesca del jurel en la división CIEM VIIII excl. VIII c por los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro excepto España, Portugal y Francia o registrados en un Estado miembro excepto España, Portugal y Francia a partir del 26 de agosto de 1987;
Considerando que, según las informaciones comunicadas a la Comisión, las
capturas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII excl. VIII c por los barcos que navegan bajo pabellón de Francia o registrados en Francia han alcanzado la cantidad disponible para Francia; que es conveniente desde este momento ampliar la prohibición de pesca del jurel en la división CIEM VIII exc. VIII c, establecida por el Reglamento (CEE) no 2551/87 de la Comisión a los barcos que navegan bajo pabellón de Francia o registrados en Francia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII exc. VIII c efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o están registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han agotado la cuota asignada a la Comunidad, excepto España y Portugal, para 1987.
Se prohíbe la pesca del jurel en las aguas de la división CIEM VIII exc. VIII c por parte de los barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o están registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2551/87.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 242 de 26. 8. 1987, p. 26.
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