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Documento DOUE-L-1987-81230

Reglamento (CEE) nº 3041/87 de la Comisión, de 9 de octubre de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del jurel por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro excepto España y Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 10 de octubre de 1987, páginas 26 a 26 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81230

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2551/87 de la Comisión (2) ha prohibido la pesca del jurel en la división CIEM VIIII excl. VIII c por los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro excepto España, Portugal y Francia o registrados en un Estado miembro excepto España, Portugal y Francia a partir del 26 de agosto de 1987;

Considerando que, según las informaciones comunicadas a la Comisión, las

capturas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII excl. VIII c por los barcos que navegan bajo pabellón de Francia o registrados en Francia han alcanzado la cantidad disponible para Francia; que es conveniente desde este momento ampliar la prohibición de pesca del jurel en la división CIEM VIII exc. VIII c, establecida por el Reglamento (CEE) no 2551/87 de la Comisión a los barcos que navegan bajo pabellón de Francia o registrados en Francia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se considera que las capturas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII exc. VIII c efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o están registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han agotado la cuota asignada a la Comunidad, excepto España y Portugal, para 1987.

Se prohíbe la pesca del jurel en las aguas de la división CIEM VIII exc. VIII c por parte de los barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o están registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2551/87.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1987.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 242 de 26. 8. 1987, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/10/1987
  • Fecha de publicación: 10/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1987
  • Fecha de derogación: 25/10/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Portugal

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