del 24 de agosto de 1987
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1766/87 de la Comisión (2) ha prohibido la pesca del jurel en la división CIEM VIII excl. VIII c por los
barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro excepto España y Portugal o registrados en un Estado miembro excepto España y Portugal a partir del 26 de junio de 1987;
Considerando que España ha transferido el 23 de julio de 1987 a Francia 1 000 toneladas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII excl. VIIIc; que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca del jurel en las aguas de la división CIEM VIII excl. VIIIc por los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o registrados en Francia; que es conveniente derogar y volver a hacer entrar en vigor con modificaciones el Reglamento (CEE) no 1766/87 de la Comisión;
Considerando que la pesca de esta población por los barcos que naveguen bajo pabellón de Francia o registrados en Francia permanece prohibida entre la fecha de publicación del Reglamento (CEE) no 1766/87 de la Comisión y la fecha de publicación del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de jurel en la aguas de la división CIEM VIII exc. VIIIc, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, o están registrados en un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, han agotado la cuota asignada a la Comunidad, excepto España, Portugal y Francia, para 1987.
Se prohíbe la pesca del jurel en las aguas de la división CIEM VIII exc. VIIIc por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, o están registrados en un Estado miembro, excepto España, Portugal y Francia, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1766/87 de la Comisión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento no tiene efectos retroactivos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 19.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid