LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4034/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establecen para determinados stocks y grupos de stocks el total admisible de captura para 1987 y determinadas condiciones en las que podrá realizarse la pesca (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1365/87 (4), establece, para 1987, las cuotas de jurel;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4041/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se fijan a tanto alzado las cantidades de merluza, jurel y bacaladilla asignadas a España para el año 1987 (5), establece a tanto alzado una cantidad asignada a España;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4033/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, por el que se fijan, para 1987, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos de pesca aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Portugal en las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de los Estados miembros, excepto España y Portugal (6), establece la cantidad de jurel asignada a Portugal;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII, exc. VIII c, efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han alcanzado la cuota asignada a los Estados miembros, excepto España y Portugal, para 1987;
Considerando que las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b, VI, VII, VIII a, b, d, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o están registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, no han alcanzado la cantidas a tanto alzado asignada a España o la cantidad asignada a Portugal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de jurel en las aguas de la división CIEM VIII, exc. VIII c, efectudas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o están registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, han agotado la cuota asignada a la Comunidad, excepto España y Portugal, para 1987.
Se prohíbe la pesca del jurel en las aguas de la división CIEM VIII, exc. VIII c, por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España y Portugal, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España y Portugal, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de este stock efectudados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.
(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.
(4) DO no L 129 de 19. 5. 1987, p. 15.
(5) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 109.
(6) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 37.
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