EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1928/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión (3), Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1320/85 (4) modificado por el Reglamento (CEE) no 2939/85 (5), establece que en los Estados miembros las cantidades repartidas entre las empresas podrán aumentarse un máximo de un 20% cuando se limite la producción mediante un acuerdo interprofesional u otra medida de carácter nacional; Considerando que la situación actual del mercado ya no justifica la posibilidad de aumentar las cantidades de tomates que se beneficien de la concesión de la ayuda a la transformación; que, por consiguiente y aun permitiendo cierto grado de flexibilidad en el régimen vigente, conviene limitar el aumento previsto a un 10 %, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1320/85, el porcentaje del 20 % se sustituirá por el de un 10 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del comienzo de la campaña 1987/88.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN
(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) Véase la página 32 del presente Diario Oficial. (3) DO no C 89 de 3. 4. 1987, p. 62. (4) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 41. (5) DO no L 283 de 24. 10. 1985, p. 1.
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