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    <identificador>DOUE-L-1987-80773</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1929/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1929/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1320/85 relativo a las medidas temporales referentes a la ayuda a la producción de los productos transformados a base de tomates.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el comienzo de la campaña 1987/1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80359" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 del Reglamento 1320/85, de 23 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica   Europea,   Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo,  de  24  de  febrero  de  1986, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  los  productos  transformados a base de frutas  y  hortalizas  (1),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 1928/87 (2), y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión  (3),  Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  1320/85  (4)  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2939/85 (5), establece  que  en  los  Estados  miembros  las  cantidades repartidas entre las empresas   podrán   aumentarse   un  máximo  de  un  20%  cuando  se  limite  la producción  mediante  un  acuerdo  interprofesional  u  otra  medida de carácter nacional;  Considerando  que  la  situación  actual  del mercado ya no justifica la  posibilidad  de  aumentar  las cantidades de tomates que se beneficien de la concesión  de  la  ayuda  a  la  transformación;  que,  por  consiguiente  y aun permitiendo  cierto  grado  de  flexibilidad  en  el  régimen  vigente, conviene limitar el aumento previsto a un 10 %, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1320/85,  el porcentaje del 20 % se sustituirá por el de un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Será  aplicable  a  partir del comienzo de la campaña 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27.  2.  1986, p. 1. (2) Véase la página 32 del presente Diario  Oficial.  (3)  DO  no  C 89 de 3. 4. 1987, p. 62. (4) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 41. (5) DO no L 283 de 24. 10. 1985, p. 1.</p>
  </texto>
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