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Documento DOUE-L-1985-80359

Reglamento (CEE) nº 1320/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo a las medidas temporales referentes a la ayuda a la producción de los productos transformados a base de tomates.

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 27 de mayo de 1985, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80359

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 988/84 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 989/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establece un sistema de umbrales de garantía para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), dispone en el apartado 1 de su artículo 2 que se reduzca la ayuda a la producción cuando se supere el umbral de garantía para los productos transformados a base de tomates;

Considerando que la producción de productos transformados a base de tomates ha experimentado, durante las dos últimas campañas ce comercialización, un aumento espectacular que ha provocado una superación sustancial de los umbrales de garantía fijados;

Considerando, por consiguiente, que es conveniente establecer, por un período limitado, medidas más restrictivas con objeto de que únicamente se conceda la ayuda a la producción para cantidades que no excedan el umbral de garantía; que la producción alcanzada durante la campaña de comercialización 1982/83 representa una cantidad que responde al objetivo del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomates; que es conveniente tomar como base la mencionada campaña como referencia para calcular las cantidades en concepto de las cuales cada empresa transformadora puede beneficiarse de la ayuda a la producción;

Considerando que dichas cantidades pueden aumentarse en determinada medida, cuando, en un Estado miembro, la producción esté limitada por un acuerdo interprofesional o cualquier otra medida nacional; que sin embargo, en tal caso, es conveniente prever que la ayuda se reduzca en proporción al rebasamiento de dichas cantidades;

Considerando que, para evitar una penalización injusta de las empresas transformadoras que hayan comenzado sus actividades después de la campaña de comercialización 1982/83 o hayan aumentado en cantidades importantes su capacidad de producción a partir de la mencionada campaña, es conveniente aplicarles medidas específicas;

Considerando que la situación actual no justifica un incremento de la capacidad de producción en el sector de los productos transformados a bade de tomates; que, por consiguiente, debe excluirse temporalmente a las nuevas empresas del derecho a beneficiarse de la ayuda a la producción;

Considrando que, durante el período de aplicación de las medidas que limitan la concesión de la ayuda a la producción, está justificado prever que la superación del umbral de garantía se evalúe basándose únicamente en las cantidades que se hayan beneficiado efectivamente de la ayuda a la producción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante las campañas de comercialización 1985/86, 1986/87 y 1987/88, se limitará la concesión de la ayuda a la producción para las empresas transformadoras de cada Estado miembro, a las cantidades de productos transformados a base de tomates obtenidos a partir de las cantidades siguientes, expresadas en toneladas de tomates frescos:

(TABLA OMITIDA)

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros repartirán equitativamente las cantidades contempladas en el apartado 1, entre las empresas transformadoras en proporción a las cantidades que cada una de ellas haya producido durante la campaña de comercialización 1982/83.

Las autoridades competentes del Estado miembro podrán admitir una transferencia de las cantidades de tomates pelados, expresadas en cantidades de tomates frescos, asignadas a una empresa, a las cantidades que se le asignen para los concentrados de tomates y los demás productos a base de tomates, hasta el límite de un porcentaje del 20 %.

3. La concesión de la ayuda a la producción a las empresas transformadoras que hayan comenzado sus actividades durante las campañas 1983/84 ó 1984/85 o que las inicien durante la campaña 1985/86 se limitará, Para cada Estado miembro y cada grupo de productos transformados a base de tomates, al 20 % de las cantidates contempladas en el apartado 1. Dichas cantidades se repartirán equitativamente entre las empresas interesadas:

- para las empresas transformadoras que hayan comenzado sus actividades durante la campaña 1983/84 ó 1984/85, en proporción a las cantidades que cada una de ellas haya producido durante la campana 1984/85,

- para las empresas transformadoras que comiencen sus actividades durante la campaña 1985/86, en proporción a la capacidad de producción de cada una de ellas.

En cualquier caso, el porcentaje asignado a cada empresa no podrá exceder del que resulte de la aplicación del apartado 2 a las empresas contempladas en el mencionado apartado.

En caso de que no se asigne la totalidad de las cantidades, el resto se repartirá equitativamente entre las empresas transformadoras contempladas en el apartado 2, teniendo en cuenta, en particular, a las empresas que utilicen neuvas tecnologías de producción.

4. Las empresas de transformación que comiencen sus actividades durante las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88 no se beneficiarán de la ayuda a la producción.

Artículo 2

1. Las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 1 se suspenderán cuando, en un Estado miembro, la producción esté limitada por un acuerdo interprofesional o una medida nacional que prevea la asignación, a cada empresa de transfromación, de una cantidad de materia destinada a la producción de cada producto a base de tomates, en los límites de las cantidades que resulten de la aplicación del artículo 1, incrementadas como máximo en un 20 %.

2. En dicho marco, y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1, las empresas que hayan comenzado sus actividades durante las campañas 1983/84 ó 1984/85 o que las comiencen durante la campaña 1985/86 podrán recibir la asignación de cantidades inferiores a las previstas en el mencionado artículo.

3. Cuando sea aplicable el apartado 1, la concesión de la ayuda a la producción se limitará, para el conjunto de las empresas transformadoras de cada Estado miembro, a las cantidades contempladas en el mencionado apartado.

4. Para cada empresa transformadora, la ayuda que ha de pagarse por su producción, hasta el límite de las cantidades que se le asignen, se reducirá en función de la superación del total de dichas cantidades con relación a la cantidad resultante de la aplicación del apartado 1 del artículo 1.

La aplicación de dicha disposición no podrá tener por resultado la consesión a dichas empresas de un importe total de ayuda inferior al importe total de ayuda que habrían percibido si su producción hubiere sido igual a las cantidades resultantes de la aplicación del artículo 1.

5. La Comisión fijará, al mismo tiempo que la ayuda a la producción aplicable a las empresas cuaya producción no exceda de las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1, el importe de la reducción de la ayuda contemplada en el apartado 4.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 989/84, la producción que se tomará como base para las campañas 1984/85, 1986/87 y 1987/88 para determinar la superación del umbral de garantía será la que se haya beneficiado de la ayuda a la producción con exclusión de las cantidades que resulten del posible incremente del 20 % contemplado en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 4

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 516/77. Comprenderán, en particular, las normas aplicables en caso de fusión y enajenación de empresas.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.

(2) DO nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 11.

(3) DO nº C 67 de 14. 3. 1985, p. 41.

(4) DO nº L 103 de 16. 4. 1984, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1985
  • Fecha de publicación: 27/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.1, por Reglamento 1929/87, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80773).
  • SE AÑADE de el art. 2.6, por Reglamento 2939/85, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-1985-80834).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Conservas
  • Legumbres de fruto
  • Producción
  • Productos hortícolas
  • Sociedades agrarias de transformación

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