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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Protocolo no 1 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (1) del Tercer Convenio ACP-CEE y en particular su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la letra d) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo no 1 establece que la Comunidad puede, cuando sea necesario, revisar los importes que determinen los casos en que pueden utilizarse los formularios EUR. 2 en vez de los certificados de circulación EUR. 1 o los casos en que no deberá presentarse una prueba del carácter originario de los productos tal como se establece en el artículo 16 de dicho Protocolo;
Considerando que, debido al cambio automático, que se produce cada dos años, de la fecha de referencia prevista en la segunda frase de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Protocolo no 1, se reduciría el valor efectivo de los límites expresados en las monedas nacionales de que se trata, que corresponden a los importes fijados en los artículos 6 y 16 del Protocolo; que, con objeto de evitar dicha reducción, conviene aumentar los importes en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Protocolo no 1 del Tercer Convenio ACP-CEE se modificará de la forma siguiente:
- el importe fijado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 pasará a ser de 2 590 ECU,
- los importes fijados en el apartado 2 del artículo 16 pasarán a ser de 180 ECU y 515 ECU respectivamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
H. DE CROO
(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 98.
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