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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/230/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que mediante la Decisión 81/400/CEE de la Comisión, de 15 de mayo de 1981, por la que se establece el estatuto de los Estados miembros en lo que respecta a la peste porcina clásica a fin de lograr su erradicación (3), Luxemburgo fue considerando oficialmente indemne de peste porcina clásica;
Considerando que el estatuto de Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina clásica reviste una importancia especial en lo que se refiere a las normas relativas a los intercambios intracomunitarios establecidos por las Directivas 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), y, en particular, su artículo 4 ter; 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (5), y, en particular, su artículo 13 bis, y 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (6), y, en particular, su artículo 10;
Considerando que el 13 de abril de 1987 se ha comprobado la existencia de un foco de peste porcina clásica en el territorio de Luxemburgo;
Considerando que dicho foco se encuentra en una parte perfectamente definida del territorio de Luxemburgo;
Considerando que las autoridades de Luxemburgo han adoptado todas las medidas necesarias para controlar la enfermedad y controlar cualquier movimiento de porcinos y de productos a base de carne de cerdo hacia el exterior de las partes del territorio expuestas a riesgos de contaminación;
Considerando que, mediante su Decisión 87/275/CEE (7), la Comisión ha mantenido el estatuto de Luxemburgo como Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina clásica hasta el 31 de mayo de 1987, con el fin de clarificar la situación y permitir la adopción de las medidas pertinentes;
Considerando que, habida cuenta de la evolución favorable de la enfermedad, es conveniente derogar la Decisión 87/275/CEE, con objeto de confirmar el estatuto de Luxemburgo como Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina clásica de conformidad con la Decisión 81/400/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 87/275/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1.
(2) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.
(3) DO no L 152 de 11. 6. 1981, p. 37.
(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(7) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 44.
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