Contido non dispoñible en galego
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/230/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,
Considerando que mediante la Decisión 81/400/CEE de la Comisión, de 15 de mayo de 1981, por la que se establece el estatuto de los Estados miembros en lo que respecta a la peste porcina clásica a fin de lograr su erradicación (3), Luxemburgo fue considerado oficialmente indemne de peste porcina clásica;
Considerando que el estatuto de Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina clásica reviste una importancia especial en lo que se refiere a las normas relativas a los intercambios intracomunitarios establecidos por la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), y, en particular, su artículo 4 ter; de la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (5), y, en particular, su artículo 13 bis, y de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (6), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que a partir del 13 de abril de 1987 se ha comprobado la existencia de focos de peste porcina clásica en el territorio de Luxemburgo;
Considerando que dichos focos, cuyo número es limitado, se encuentran en partes perfectamente definidas del territorio de Luxemburgo;
Considerando que las autoridades de Luxemburgo han adoptado todas las medidas necesarias para controlar la enfermedad y controlar cualquier movimiento de porcinos y de productos a base de carne de cerdo hacia el exterior de las partes del territorio expuestas a riesgos de contaminación;
Considerando que, en esas condiciones, es conveniente mantener el estatuto de Luxemburgo como Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina clásica durante el tiempo necesario para clarificar la situación y adoptar las medidas pertinentes;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El estatuto de Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina clásica de Luxemburgo, se mantendrá hasta el 31 de mayo de 1987.
Artículo 2
La Comisión seguirá la evolución de la peste porcina clásica en Luxemburgo a fin de adoptar antes del 31 de mayo de 1987 las decisiones pertinentes en función de dicha evolución.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1.
(2) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.
(3) DO no L 152 de 11. 6. 1981, p. 37.
(4) DO no L 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid