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<documento fecha_actualizacion="20260507185602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80525</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870515</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>275/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 1987, relativa al mantenimiento del estatuto de Luxemburgo en lo que se refiere a la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870522</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/133/L00044-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19870609</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3948" orden="3">Gran Ducado de Luxemburgo</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 87/315, de 9 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/1095/CEE  del  Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la  que  se  fijan  las  condiciones  para  que el territorio de la Comunidad se haga   y  mantenga  indemne  de  la  peste  porcina  clásica  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  87/230/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión  81/400/CEE  de  la Comisión, de 15 de mayo  de  1981,  por  la que se establece el estatuto de los Estados miembros en lo  que  respecta  a  la  peste  porcina clásica a fin de lograr su erradicación (3),   Luxemburgo   fue   considerado  oficialmente  indemne  de  peste  porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estatuto  de Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina  clásica  reviste  una  importancia  especial en lo que se refiere a las normas  relativas  a  los  intercambios  intracomunitarios  establecidos  por la Directiva   64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios intracomunitarios de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  (4),  y,  en particular, su artículo  4  ter;  de  la  Directiva  72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de   1972,   relativa   a   problemas   de   policía  sanitaria  en  materia  de intercambios   comunitarios   de  carnes  frescas  (5),  y,  en  particular,  su artículo  13  bis,  y  de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne  (6),  y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  del  13  de  abril  de  1987  se  ha comprobado la existencia de focos de peste porcina clásica en el territorio de Luxemburgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  focos,  cuyo  número  es  limitado,  se encuentran en partes perfectamente definidas del territorio de Luxemburgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autoridades  de  Luxemburgo  han  adoptado  todas  las medidas   necesarias   para   controlar  la  enfermedad  y  controlar  cualquier movimiento  de  porcinos  y  de  productos  a  base  de  carne de cerdo hacia el exterior de las partes del territorio expuestas a riesgos de contaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  esas  condiciones,  es  conveniente mantener el estatuto de  Luxemburgo  como  Estado  miembro  oficialmente  indemne  de  peste  porcina clásica  durante  el  tiempo  necesario  para  clarificar la situación y adoptar las medidas pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  estatuto  de  Estado  miembro  oficialmente indemne de peste porcina clásica de Luxemburgo, se mantendrá hasta el 31 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución de la peste porcina clásica en Luxemburgo a fin  de  adoptar  antes  del  31  de  mayo de 1987 las decisiones pertinentes en función de dicha evolución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 11. 6. 1981, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
