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<documento fecha_actualizacion="20260507205602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80654</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>315/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 1987, por la que se deroga la Decisión 87/275/CEE relativa al estatuto de Luxemburgo en lo que se refiere a la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>159</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/159/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3948" orden="3">Gran Ducado de Luxemburgo</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80525" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 87/275, de 15 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/1095/CEE  del  Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la  que  se  fijan  las  condiciones  para  que el territorio de la Comunidad se haga   y  mantenga  indemne  de  la  peste  porcina  clásica  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  87/230/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión  81/400/CEE  de  la Comisión, de 15 de mayo  de  1981,  por  la que se establece el estatuto de los Estados miembros en lo  que  respecta  a  la  peste  porcina clásica a fin de lograr su erradicación (3),   Luxemburgo   fue  considerando  oficialmente  indemne  de  peste  porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estatuto  de Estado miembro oficialmente indemne de peste porcina  clásica  reviste  una  importancia  especial en lo que se refiere a las normas  relativas  a  los  intercambios  intracomunitarios  establecidos por las Directivas  64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1964,  relativa  a problemas  de  política  sanitaria  en materia de intercambios intracomunitarios de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  (4),  y,  en particular, su artículo  4  ter;  72/461/CEE  del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (5),  y,  en  particular, su artículo 13 bis,  y  80/215/CEE  del  Consejo,  de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de   policía   sanitaria   en   materia  de  intercambios  intracomunitarios  de productos a base de carne (6), y, en particular, su artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  13  de abril de 1987 se ha comprobado la existencia de un foco de peste porcina clásica en el territorio de Luxemburgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  foco  se encuentra en una parte perfectamente definida del territorio de Luxemburgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autoridades  de  Luxemburgo  han  adoptado  todas  las medidas   necesarias   para   controlar  la  enfermedad  y  controlar  cualquier movimiento  de  porcinos  y  de  productos  a  base  de  carne de cerdo hacia el exterior de las partes del territorio expuestas a riesgos de contaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  su  Decisión  87/275/CEE  (7),  la  Comisión  ha mantenido  el  estatuto  de  Luxemburgo como Estado miembro oficialmente indemne de  peste  porcina  clásica  hasta  el  31  de  mayo  de  1987,  con  el  fin de clarificar la situación y permitir la adopción de las medidas pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la evolución favorable de la enfermedad, es  conveniente  derogar  la  Decisión  87/275/CEE,  con  objeto de confirmar el estatuto  de  Luxemburgo  como  Estado  miembro  oficialmente  indemne  de peste porcina clásica de conformidad con la Decisión 81/400/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 87/275/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 11. 6. 1981, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 44.</p>
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