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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1475/86 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, debido a la aparición de la fiebre aftosa en determinadas regiones de producción en Italia, la introducción en los demás Estados miembros de cerdos vivos y de determinados productos a base de carne de porcino fresca procedente de Italia ha sido prohibida con carácter temporal en aplicación de la Decisión 86/448/CEE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1986, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 86/625/CEE (4);
Considerando que, debido a la aparición de numerosos focos recientes de fiebre aftosa, la zona contaminada se ha ampliado de un modo considerable;
Considerando que, con objeto de tener en cuenta las limitaciones a la libre circulación de mercancías que de ello se derivan, deben adoptarse medidas excepcionales de apoyo al mercado; que el Reglamento (CEE) no 107/87 de la Comisión, de 15 de enero de 1987, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (5), se aplica además en la zona contaminada; que es conveniente completar dicha medida comunitaria autorizando a Italia para que pueda conceder, con cargo al presupuesto nacional, una ayuda complementaria cuyo importe debería fijarse de modo que cubra los costes adicionales de los operadores económicos interesados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se insertará el artículo siguiente en el Reglamento (CEE) no 107/87:
« Artículo 1 bis
1. En caso de concesión de la ayuda contemplada en el artículo 1, Italia podrá conceder una ayuda nacional complementaria cuyo importe no podrá exceder del 50 % de dicha ayuda.
Sólo podrán ser objeto de ayuda nacional los productos procedentes de cerdos criados en unidades sanitarias locales en donde se haya detectado la fiebre aftosa, y que no hayan sido declaradas libres de dicha epidemia, así como los productos procedentes de cerdos criados en las unidades sanitarias locales que tengan un límite común con las primeras.
Los productos procedentes de cerdos criados en unidades sanitarias locales en donde no se hayan registrado casos de fiebre aftosa en tres meses, y los procedentes de cerdos criados en unidades sanitarias locales que tengan un límite común con las primeras, no podrán ser objeto de ayuda nacional.
Las modificaciones en los límites de la zona contaminada habrán de ser notificadas inmediatamente por las autoridades italianas a la Comisión.
2. Las cantidades de carne que se beneficien de una ayuda nacional, así como el volumen global de la ayuda concedida habrán de ser notificadas por las
autoridades italianas a la Comisión. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable al almacenamiento realizado en el marco de los contratos celebrados a partir del 4 de mayo de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.
(3) DO no L 259 de 11. 9. 1986, p. 34.
(4) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 55.
(5) DO no L 14 de 16. 1. 1987, p. 8.
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