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Documento DOUE-L-1987-80015

Reglamento (CEE) nº 107/87 de la Comisión, de 15 de enero de 1987, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 14, de 16 de enero de 1987, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80015

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1475/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4, el apartado 4 de su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 7,

Considerando que las medidas de intervención se pueden decidir en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúe por debajo del 103 % del precio de base y pueda mantenerse por debajo de este nivel;

Considerando que la situación del mercado se caracteriza por el descenso de los precios, situándose por debajo del mencionado nivel; que tal situación podría mantenerse debido a la evolución estacional y cíclica;

Considerando que es preciso tomar medidas de intervención; que estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2763/75 del Consejo (3) dispone que puede decidirse la disminución o la prolongación del período de almacenamiento si la situación del mercado lo exigiera; que el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1092/80 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 201/85 (5), establece la posibilidad de una salida de almacén anticipada para la exportación y que podría acortarse el período de almacenamiento si se diera un caso de fuerza mayor como se menciona en el artículo 9 de dicho Reglamento; que procede pues fijar, además del importe de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, el importe de los suplementos y deducciones para el caso en que dicho período se prolongue o se acorte;

Considerando que, a fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, conviene fijar las cantidades mínimas;

Considerando que para la fianza debe fijarse un importe que sea suficiente para obligar al almacenista a cumplir con las obligaciones contraídas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1092/80, a partir del

19 de enero de 1987. La lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda se incluye en el Anexo.

2. Si el período de almacenamiento se prolongara o acortara, el importe de las ayudas se adaptaría en consecuencia. El importe de los suplementos y deducciones se fijan en el Anexo por mes y por día, en las columnas 7 y 8, respectivamente.

Artículo 2

Las cantidades mínimas, por contrato y producto, serán las siguientes:

a) 10 toneladas para los productos deshuesados;

b) 15 toneladas para todos los demás productos.

Artículo 3

La fianza alcanzará el 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el Anexo.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1092/80, la cantidad mínima queda fijada en 9 toneladas para las canales o medias canales.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 19.

(4) DO no L 114 de 3. 5. 1980, p. 22.

(5) DO no L 23 de 26. 1. 1985, p. 19.

ANEXO

(en ECUS/t)

1.2.3,6.7,8 // // // // // Número del arancel aduanero común // Productos para los que se otorgan ayudas // Importes de las ayudas por período de almacenamiento de // Suplementos o deducciones // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8 // // // 4 meses // 5 meses // 6 meses // 7 meses // por mes // por día // // // // // // // // // 1 // 2 // 3 // 4 // 5 // 6 // 7 // 8 // // // // // // // // // ex 02.01 A III a) 1 // Canales o medias canales presentadas sin cabeza, manteca, riñones, patas, rabo, diafragma y médula espinal, frescas o refrigeradas (1) // 261 // 292 // 323 // 354 // 31 // 1,03 // ex 02.01 A III a) 2 // Jamones, frescos o refrigerados // 314 // 349 // 384 // 419 // 35 // 1,17 // ex 02.01 A III a) 3 // Partes delanteras o paletas, frescas o refrigeradas // 314 // 349 // 384 // 419 // 35 // 1,17 // ex 02.01 A III a) 4 // Chuleteros con o sin agujas, agujas frescas o refrigeradas (2) // 314 // 349 // 384 // 419 // 35 // 1,17 // ex 02.01 A III a) 5 // Panceta entera o cortada en forma rectangular, fresca o refrigerada // 163 // 190 // 217 // 244 // 27 // 0,90 // ex 02.01 A III a) 6 aa) // Panceta, entera o cortada en

forma rectangular, sin la corteza ni las costillas, fresca o refrigerada // 163 // 190 // 217 // 244 // 27 // 0,90 // ex 02.01 A III a) 6 // Trozos de despiece correspondientes a los middles (centros), con o sin la corteza, la grasa, deshuesados o con hueso, frescos o refrigerados (3) // 240 // 269 // 298 // 327 // 29 // 0,97 // ex 02.01 A III a) 6 aa) // Jamones, partes delanteras, paletas, chuleteros con o sin agujas, agujas deshuesadas, frescas o refrigeradas (4) // 314 // 349 // 384 // 419 // 35 // 1,17 // // // // // // // //

(1) También podrán beneficiarse de la ayuda prevista para los productos de la subpartida ex 02.01 A III a) 1 las medias canales presentadas con el corte « wiltshire », es decir, sin cabeza, patas, rabo, manteca, riñones, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.

(2) Los chuleteros de la subpartida ex 02.01 A III a) 4 se entenderán con o sin corteza; sin embargo, el tocino próximo no deberá sobrepasar los 25 mm de espesor.

(3) La misma presentación que la de los productos incluidos en la subpartida 02.06 B I a) 2.

(4) Los chuleteros y las agujas de la subpartida ex 02.01 A III a) 6 aa) se entenderán con o sin corteza; sin embargo, el tocino de cobertura no deberá sobrepasar los 25 mm de espesor.

La cantidad mínima de 10 toneladas se refiere al conjunto de los productos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/01/1987
  • Fecha de publicación: 16/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE un art. 1 bis, por Reglamento 1259/87, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1987-80478).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado porcino

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