EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155 y el apartado 3 de su artículo 167,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal, relativo a la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa (3), modificado por el Acuerdo firmado el 21 de enero de 1982 (4), y por el Acuerdo firmado el 20 de noviembre de 1985 (5), las dos Partes han negociado para determinar las modificaciones o complementos que deberán introducirse en dicho Acuerdo al final del período de aplicación del Protocolo;
Considerando que, con motivo de dichas negociaciones, se rubricó el 1 de octubre de 1986 un Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo antes citado para el período del 1 de octubre de 1986 al 28 de febrero de 1988;
Considerando que en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas en que deberá tomarse en consideración la totalidad o una parte de los intereses de las Islas Canarias en cada uno de los casos en que adopte decisiones, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión;
Considerando que es de interés para la Comunidad la aprobación de este protocolo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal, relativo a la pesca en alta mar frente a la costa senegalesa para el período del 1 de octubre de 1986 al 28 de febrero de 1988.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (6).
Artículo 3
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a las personas facultadas para firmar el Protocolo, a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
(1) DO no C 292 de 18. 11. 1986, p. 4.
(2) Dictamen emitido el 23 de enero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 15.
(4) DO no L 234 de 9. 8. 1982, p. 9.
(5) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 87.
(6) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.
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