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Documento DOUE-L-1987-80157

Directiva de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, relativa a la segunda adaptación al progreso técnico de la Directiva 84/631/CEE del Consejo relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 17 de febrero de 1987, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80157

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (1) y, en particular, su artículo 18,

Vista la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (2), modificada por última vez por la Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (3) y, en particular, sus artículos 3, 4, 5, 7, 15 y 17,

Considerando que para garantizar un seguimiento y control eficaces, cuando el poseedor de desechos se proponga trasladarlos o hacerlos trasladar de un Estado miembro a otro Estado miembro, o hacerlos transitar por uno o varios Estados miembros, o trasladarlos a un Estado miembro desde un país tercero, o trasladarlos a un país tercero, es necesario que dirija una notificación a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

Considerando que esta notificación debe efectuarse mediante un documento de seguimiento uniforme cuyo contenido se precisa en el Anexo I de la Directiva 84/631/CEE, modificada por la Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (4), y con arreglo al procedimiento descrito en el Anexo IV de ésta;

Considerando que en el caso de traslados de residuos fuera de la Comunidad es necesario modificar las instrucciones generales relativas al documento de seguimiento uniforme;

Considerando que para el traslado de residuos de metales no ferrosos destinados a la reutilización, a la regeneración o al reciclaje en virtud de un acuerdo contractual relativo a estas operaciones, sólo se requieren las declaraciones efectuadas en el formulario uniforme descrito en el Anexo II de la Directiva 85/469/CEE;

Considerando que en el caso de traslados fuera de la Comunidad debe modificarse el procedimiento de utilización del mencionado formulario;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva son conformes con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 78/319/CEE relativa a los residuos tóxicos y peligrosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos II y IV de la Directiva 85/469/CEE se modifican como sigue:

1. En el Anexo II, el apartado 3 de las instrucciones del formulario denominado « declaraciones relativas a los residuos de metales no ferrosos destinados a la reutilización, regeneración o reciclaje » será sustituido, en los 4 ejemplares del formulario, por el texto siguiente:

« 3. El poseedor de los residuos debe conservar el ejemplar 3 del formulario y enviar el ejemplar 4 a las autoridades competentes del Estado miembro de destino antes de la expedición, y, en el caso de residuos exportados fuera de la Comunidad, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y del Estado miembro por donde los residuos saldrán de la Comunidad (fotocopia) ».

2. En el Anexo IV, denominado « instrucciones generales relativas al documento de seguimiento uniforme »,

a) Los Apartados A.2, A.3 y A.4 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 2. En el caso de un traslado único de residuos cuya eliminación debe realizarse en el exterior de la Comunidad, los 3 ejemplares del formulario a la autoridad competente del Estado miembro de expedición o a la autoridad competente del Estado miembro por donde los residuos salen de la Comunidad cuando la eliminación de éstos se efectúe en un país tercero limítrofe con el Estado de salida, y cuando este Estado miembro ejerza su derecho de expedir el acuse de recibo, de conformidad con el último párrafo del apartado 2 del Artículo 4 de la Directiva 84/631/CEE, modificada por la Directiva 86/279/CEE.

3. En el caso de un traslado único de residuos procedentes de un país tercero, que transiten por la Comunidad y se eliminen fuera de ésta, los 3 ejemplares del formulario a la autoridad competente del Estato miembro por donde los residuos salen de la Comunidad.

4. En el caso de varios traslados (notificación general), los ejemplares 1 y 2 del formulario y un número del ejemplar 3 correspondiente al número de traslados previstos a las autoridades competentes contempladas en A.1, A.2 o A.3.

5. En todos los casos previstos del 1 al 4, una fotocopia del ejemplar 1 del formulario a las autoridades competentes de todos los Estados interesados: Estados miembros de expedición y de tránsito, tercer (os) país (es) de tránsito y de destino ».

b) La última frase del punto B será sustituida por el texto siguiente:

« La autoridad competente del Estado miembro que acuse recibo enviará una fotocopia del ejemplar 2 a las autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados así como, en su caso, al país tercero de destino y al (los) país (es) tercer (os) de tránsito y al destinatario ».

c) La última frase del punto E se sustituirá por el texto siguiente:

« En el caso de un traslado de desechos cuya eliminación deba realizarse fuera de la Comunidad, el ejemplar 3 deberá entregarse a la aduana por la que los residuos salen definitivamente de la Comunidad. »

d) El punto G será sustituido por el texto siguiente:

« G. Cuando los residuos se exportan fuera de la Comunidad para su tratamiento en el exterior de ella, el poseedor de los residuos deberá certificar a la autoridad competente del Estado miembro que ha expedido el acuse de recibo de la notificación de traslado, a más tardar 6 semanas después de la salida de los residuos de la Comunidad, que dichos residuos han llegado al destino previsto, e indicará la última aduana por la que los residuos han salido definitivamente de la Comunidad. »

3. En el Anexo IV, dentro de la parte denominada « instrucciones para rellenar el formulario », en la letra « B. Instrucciones para rellenar los ejemplares 1, 2 y 3 », el apartado « casilla 8 » será sustituido por el texto siguiente:

« Casilla 8 Adjuntar las informaciones, firmadas por el destinatario, relativas al acuerdo contractual celebrado entre el poseedor y el destinatario sobre los residuos mencionados en la notificación. Adjuntar, en su caso:

- lista de productores/transportistas (casillas 5 y 6)

- detalles relativos a los residuos (casilla 22)

- prueba del acuerdo del país tercero de destino para este traslado, en el caso de traslados de residuos de un Estado miembro para su gestión a un país tercero ».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a partir de 1 de enero de 1987. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Stanley CLINTON DAVIS

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.

(2) DO no L 326 de 13. 12. 1984, p. 31.

(3) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 13.

(4) DO no L 272 de 12. 10. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/12/1986
  • Fecha de publicación: 17/02/1987
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos II y IV de la Directiva 85/469, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80809).
Materias
  • Contaminación
  • Fronteras
  • Gestión de residuos
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas
  • Transporte de mercancías

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