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<documento fecha_actualizacion="20241021172536">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>112/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, relativa a la segunda adaptación al progreso técnico de la Directiva 84/631/CEE del Consejo relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/048/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930209</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/112/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3826" orden="3">Fronteras</materia>
      <materia codigo="3924" orden="2">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="6927" orden="4">Transporte de mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 259/93, de 1 de febrero DOUE-L-1993-80128</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80809" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos II y IV de la Directiva 85/469, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-6643" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 12 de marzo de 1990</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  78/319/CEE  del  Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (1) y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  84/631/CEE  del  Consejo,  de  6  de  diciembre  de  1984, relativa  al  seguimiento  y  al  control  en  la  Comunidad  de  los  traslados transfronterizos  de  residuos  peligrosos  (2),  modificada  por última vez por la  Directiva  86/279/CEE  del  Consejo,  de  12  de  junio  de  1986  (3) y, en particular, sus artículos 3, 4, 5, 7, 15 y 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  un  seguimiento  y control eficaces, cuando el  poseedor  de  desechos  se  proponga trasladarlos o hacerlos trasladar de un Estado  miembro  a  otro  Estado  miembro, o hacerlos transitar por uno o varios Estados  miembros,  o  trasladarlos  a  un Estado miembro desde un país tercero, o  trasladarlos  a  un  país tercero, es necesario que dirija una notificación a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  notificación  debe  efectuarse mediante un documento de seguimiento  uniforme  cuyo  contenido  se precisa en el Anexo I de la Directiva 84/631/CEE,  modificada  por  la  Directiva  85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio  de  1985  (4),  y con arreglo al procedimiento descrito en el Anexo IV de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de  traslados de residuos fuera de la Comunidad es  necesario  modificar  las  instrucciones generales relativas al documento de seguimiento uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  el  traslado  de  residuos  de  metales  no  ferrosos destinados  a  la  reutilización,  a la regeneración o al reciclaje en virtud de un  acuerdo  contractual  relativo  a  estas  operaciones, sólo se requieren las declaraciones  efectuadas  en  el  formulario  uniforme  descrito en el Anexo II de la Directiva 85/469/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  caso  de  traslados  fuera  de  la  Comunidad  debe modificarse el procedimiento de utilización del mencionado formulario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   previstas  en  la  presente  Directiva  son conformes  con  el  dictamen  del  Comité para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 78/319/CEE relativa a los residuos tóxicos y peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos II y IV de la Directiva 85/469/CEE se modifican como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  II,  el  apartado  3  de  las  instrucciones  del  formulario denominado  «  declaraciones  relativas  a  los  residuos de metales no ferrosos destinados  a  la  reutilización,  regeneración  o  reciclaje » será sustituido, en los 4 ejemplares del formulario, por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  poseedor  de los residuos debe conservar el ejemplar 3 del formulario y  enviar  el  ejemplar  4  a  las autoridades competentes del Estado miembro de destino  antes  de  la  expedición,  y,  en el caso de residuos exportados fuera de   la   Comunidad,  a  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de expedición   y  del  Estado  miembro  por  donde  los  residuos  saldrán  de  la Comunidad (fotocopia) ».</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el  Anexo  IV,  denominado  «  instrucciones  generales  relativas  al documento de seguimiento uniforme »,</p>
    <p class="parrafo">a) Los Apartados A.2, A.3 y A.4 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  el  caso  de  un  traslado  único  de  residuos cuya eliminación debe realizarse  en  el  exterior  de la Comunidad, los 3 ejemplares del formulario a la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  expedición o a la autoridad competente  del  Estado  miembro  por  donde  los residuos salen de la Comunidad cuando  la  eliminación  de  éstos  se  efectúe en un país tercero limítrofe con el  Estado  de  salida,  y  cuando  este  Estado  miembro  ejerza  su derecho de expedir   el  acuse  de  recibo,  de  conformidad  con  el  último  párrafo  del apartado  2  del  Artículo  4  de  la  Directiva  84/631/CEE,  modificada por la Directiva 86/279/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  un  traslado  único  de  residuos  procedentes  de un país tercero,  que  transiten  por  la  Comunidad  y se eliminen fuera de ésta, los 3 ejemplares  del  formulario  a  la  autoridad  competente del Estato miembro por donde los residuos salen de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de varios traslados (notificación general), los ejemplares 1 y 2  del  formulario  y  un  número  del  ejemplar  3 correspondiente al número de traslados  previstos  a  las  autoridades competentes contempladas en A.1, A.2 o A.3.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  todos  los  casos previstos del 1 al 4, una fotocopia del ejemplar 1 del formulario  a  las  autoridades  competentes  de  todos los Estados interesados: Estados  miembros  de  expedición  y  de  tránsito,  tercer  (os)  país  (es) de tránsito y de destino ».</p>
    <p class="parrafo">b) La última frase del punto B será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  que acuse recibo enviará una fotocopia  del  ejemplar  2  a  las autoridades competentes de los demás Estados miembros  interesados  así  como,  en  su  caso, al país tercero de destino y al (los) país (es) tercer (os) de tránsito y al destinatario ».</p>
    <p class="parrafo">c) La última frase del punto E se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de  un  traslado  de  desechos cuya eliminación deba realizarse fuera  de  la  Comunidad,  el  ejemplar  3  deberá entregarse a la aduana por la que los residuos salen definitivamente de la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">d) El punto G será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   G.   Cuando  los  residuos  se  exportan  fuera  de  la  Comunidad  para  su tratamiento  en  el  exterior  de  ella,  el  poseedor  de  los  residuos deberá certificar  a  la  autoridad  competente  del  Estado miembro que ha expedido el acuse  de  recibo  de  la  notificación  de  traslado,  a  más  tardar 6 semanas después  de  la  salida  de  los  residuos  de la Comunidad, que dichos residuos han  llegado  al  destino  previsto,  e indicará la última aduana por la que los residuos han salido definitivamente de la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  IV,  dentro  de  la  parte  denominada  «  instrucciones para rellenar  el  formulario  »,  en  la  letra « B. Instrucciones para rellenar los ejemplares  1,  2  y  3  »,  el  apartado  «  casilla 8 » será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Casilla   8  Adjuntar  las  informaciones,  firmadas  por  el  destinatario, relativas   al   acuerdo   contractual   celebrado   entre   el  poseedor  y  el destinatario  sobre  los  residuos  mencionados en la notificación. Adjuntar, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">- lista de productores/transportistas (casillas 5 y 6)</p>
    <p class="parrafo">- detalles relativos a los residuos (casilla 22)</p>
    <p class="parrafo">-  prueba  del  acuerdo  del  país  tercero de destino para este traslado, en el caso  de  traslados  de  residuos de un Estado miembro para su gestión a un país tercero ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  a  partir  de  1  de  enero  de  1987.  Informarán  de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stanley CLINTON DAVIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 326 de 13. 12. 1984, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 272 de 12. 10. 1985, p. 1.</p>
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</documento>
