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Documento DOUE-L-1987-80051

Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 83/643/CEE relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 27 de enero de 1987, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80051

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43, 75, 84 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 83/643/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros (4) incluye un conjunto de medidas destinadas a reducir el tiempo de espera para los transportes de mercancías en las fronteras interiores de la Comunidad;

Considerando que deben realizarse nuevos progresos a corto plazo a fin de facilitar aún más los controles y las formalidades en los intercambios entre Estados miembros; que las disposiciones de la presente Directiva deben tener debida cuenta de los objetivos perseguidos y de los resultados de las acciones emprendidas en el marco de la realización del mercado interior;

Considerando que, en particular en el marco del sistema de tránsito comunitario, el operador puede abrir el procedimiento de tránsito en el interior del Estado miembro de salida y/o prever el despacho a consumo de las mercancías o su colocación bajo cualquier otro régimen en un lugar situado en el interior del Estado miembro de destino, y que, en dicho contexto, los Estados miembros deberían facilitar el recurso a los procedimientos simplificados en las circunstancias adecuadas; que, asimismo, deberían esforzarse por repartir la ubicación de las oficinas de aduanas para tener en cuenta, lo mejor posible, las necesidades de los operadores comerciales;

Considerando que, a fin de tener en cuenta las particularidades del transporte aéreo, es necesario adaptar, en función de la afluencia de tráfico y para responder a las necesidades reales, los horarios de funcionamiento de los servicios que efectúan los controles en los aeropuertos;

Considerando que la cooperación entre los servicios que efectúan los controles y las formalidades de uno y otro lado de cada puesto fronterizo contribuiría a la reducción del tiempo de espera en dichas fronteras;

Considerando que una mejora de las modalidades prácticas del tratamiento de las mercancías y de los documentos contribuiría asimismo a la reducción del tiempo de espera;

Considerando que las personas que participan en un intercambio entre Estados miembros deberían disponer de un procedimiento que les permitiera informar a las autoridades nacionales y comunitarias sobre los eventuales problemas encontrados al pasar las fronteras;

Considerando que determinadas tareas de los servicios de control y, en particular, las relativas al examen de los documentos necesarios, se facilitarían si las autoridades encargadas pudieran delegar su realización, a uno de los demás servicios representados;

Considerando que, para facilitar el pago de las cantidades eventualmente exigidas en la realización de los controles y formalidades, debe ofrecerse a los interesados la posibilidad de utilizar asimismo cheques bancarios internacionales garantizados o certificados;

Considerando que es deseable que la Comisión reciba informaciones actualizadas sobre las condiciones de funcionamiento de los puestos de control situados tanto en la frontera como en el interior de un Estado miembro,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 83/643/CEE queda modificada como sigue:

1. El texto actual del artículo 2 se convierte en apartado 1 y se añaden los apartados siguientes:

« 2. En las circunstancias que consideren adecuadas, los Estados miembros facilitarán, en los lugares de salida y de destino de las mercancías, la utilización de los procedimientos simplificados tal y como están previstos en la normativa en materia de expedición, circulación y despacho al consumo de las mercancías.

3. Los Estados miembros se esforzarán por repartir la ubicación de las oficinas de aduanas, incluidas las situadas en el interior de su territorio, de tal forma que se tengan en cuenta, lo mejor posible, las necesidades de los operadores comerciales. ».

2. El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. Con objeto de buscar soluciones apropiadas a los problemas que se planteen en las fronteras comunes, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para desarrollar la colaboración bilateral entre los distintos servicios que efectúen controles y formalidades a uno y otro lado de dichas fronteras.

2. La colaboración contemplada en el apartado 1 se refiere en particular:

- a la ordenación de los puestos de frontera,

- a la transformación de las oficinas fronterizas en oficinas de control yuxtapuestas o combinadas, en los casos en que esto sea posible.

3. Los Estados miembros cooperarán a fin de armonizar los horarios de intervención de los diferentes servicios que efectúen controles y formalidades a uno y otro lado de los puestos de frontera. En caso de haber dificultades para alcanzar esta armonización, informarán de ello a la Comisión con el fin de que pueda sugerir a los Estados miembros afectados las soluciones que estime apropiadas para resolver las mencionadas dificultades.

4. Los Estados miembros deberán prever la posibilidad de una concertación informal a nivel local y, en su caso, nacional, entre los representantes de los diferentes servicios que participen en los controles y en las formalidades, de los transportistas, de los agentes de aduanas, de los auxiliares de transportes y de los usuarios. ».

3. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 5

1. Los Estados miembros harán lo necesario a fin de que:

a) cuando el volumen de tráfico lo justifique, los puestos de frontera estén abiertos, excepto cuando la circulación esté prohibida, de forma que:

- el cruce de las fronteras esté garantizado durante las veinticuatro horas del día con los controles y las formalidades correspondientes para las mercancías sometidas a un régimen aduanero de tránsito y sus medios de transporte, así como para los vehículos que circulen en vacío, excepto en los casos en que sea necesario un control en la frontera destinado a prevenir la difusión de enfermedades;

- los controles y formalidades relativos a la circulación de los medios de transporte y de las mercancías que no circulen bajo un régimen aduanero de tránsito puedan ser efectuados de lunes a viernes, durante un período de al menos diez horas sin interrupción, y los sábados durante un período de al menos seis horas sin interrupción, excepto si estos días fueren festivos;

b) en el caso de los vehículos y mercancías transportados por aire, las duraciones contempladas en el segundo guión de la letra a), se adapten de manera que respondan a la demanda efectiva y, a tal efecto, puedan fraccionarse en función del flujo del tráfico;

c) los transbordos que los servicios de aduanas, en el marco de las normativas existentes, autoricen a realizar sin su vigilancia inmediata, puedan efectuarse en cualquier momento a fin de que pueda responder a la demanda efectiva.

2. Cuando los servicios veterinarios tengan problemas para cumplir, de forma general, los períodos contemplados en el segundo guión de la letra a) y en la letra b) del apartado 1, los Estados miembros asegurarán que un experto veterinario esté disponible durante estos períodos, mediante un preaviso de al menos doce horas presentado por el operador del transporte; no obstante, este preaviso podrá ampliarse a dieciocho horas en caso de transporte de animales vivos.

3. En caso de que varios puestos de frontera estén situados en una misma zona portuaria o aeroportuaria, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 1 siempre que las otras oficinas situadas en esa zona puedan efectivamente despachar las mercancías y los vehículos de conformidad con las disposiciones de dicho apartado.

4. Para los puestos de frontera y los servicios de aduana mencionados en el apartado 1 y en las condiciones establecidas por los Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros preverán, en casos excepcionales, la posibilidad de llevar a cabo los controles y formalidades fuera de las horas de apertura a instancia específica y justificada, presentada durante las horas de apertura y, en su caso, mediante, remuneración de los servicios prestados. ». 4. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los períodos de espera causados por los diferentes controles y formalidades no excedan del tiempo necesario para su correcta ejecución. A tal fin, organizarán los horarios de trabajo de los servicios encargados de efectuar los controles y formalidades, el personal disponible, así como las modalidades prácticas de tratamiento de las mercancías y de los documentos relacionados con la ejecución de los controles y formalidades, de forma que se reduzcan al mínimo los períodos de espera en el desarrollo del tráfico. ».

5. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 7

Los Estados miembros procurarán crear en los puestos de frontera, siempre que sea técnicamente posible, y cuando el volumen de tráfico lo justifique, vías de paso rápido reservadas a las mercancías sometidas a un régimen

aduanero de tránsito, a sus medios de transporte, así como a los vehículos que circulen en vacío. ».

6. El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 8

1. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán, a las personas que participen en un intercambio entre Estados miembros, la posibilidad de informar a las autoridades nacionales y comunitarias competentes de aquellos problemas con que se hubieran encontrado al cruzar una frontera. Las autoridades competentes examinarán estos problemas y, si no se hubieren resuelto, la Comisión propondrá soluciones a los Estados miembros en cuestión.

2. Un Estado miembro podrá, para resolver dificultades en materia de control o de formalidades con arreglo a la presente Directiva, solicitar consultas con otro Estado miembro. Si estas consultas no permitieren resolver dichas dificultades, un Estado miembro podrá informar de ello a la Comisión, para que ésta proponga las soluciones que estime apropiadas para resolver dichas dificultades. ».

7. Los artículos siguientes deberán incluirse en la Directiva:

« Artículo 6 bis

Los Estados miembros asegurarán, en la medida de lo posible, que, por delegación explícita de las autoridades competentes y por cuenta de éstas, alguno de los demás servicios representados y con preferencia la aduana, pueda efectuar alguna de las tareas de las que dichas autoridades se encargan, en particular, aquellas que se refieran a la exigencia de los documentos necesarios, al examen de la validez y de la autenticidad de estos documentos así como el control somero de la identidad de las mercancías declaradas en dichos documentos. En este caso, las autoridades de que se trate se ocuparán de proporcionar los medios que sean necesarios para la realización de dicho cometido. ».

« Artículo 7 bis

Los Estados miembros asegurarán que las cantidades que pudieran exigirse al realizar los controles y las formalidades en los intercambios entre Estados miembros puedan satisfacerse igualmente mediante cheques bancarios garantizados o certificados, expresados en la moneda del Estado miembro en que se haya de saldar la deuda. ».

« Artículo 8 bis

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a su debido tiempo, las informaciones actualizadas relativas a los puestos de control. ».

Artículo 2

1. A más tardar el 1 de julio de 1987, los Estados miembros pondrán en vigor, previa consulta a la Comisión, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva.

2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el texto de las disposiciones que adopte a los efectos de la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

J. MOORE

(1) DO no C 237 de 18. 9. 1985, p. 3.

(2) DO no C 352 de 31. 12. 1985, p. 291.

(3) DO no C 101 de 28. 4. 1986, p. 5.

(4) DO no L 359 de 22. 12. 1983, p. 8.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes aéreos
  • Transportes terrestres

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