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<documento fecha_actualizacion="20250408122602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19861215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>53/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 83/643/CEE relativa a la facilitación de los controles físicos y de las formalidades administrativas en el transporte de mercancías entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/024/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/53/spa</url_eli>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6933" orden="4">Transportes aéreos</materia>
      <materia codigo="6938" orden="5">Transportes terrestres</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80599" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 83/643, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43, 75, 84 y 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/643/CEE  del  Consejo, de 1 de diciembre de 1983,   relativa   a   la  facilitación  de  los  controles  físicos  y  de  las formalidades  administrativas  en  el  transporte  de  mercancías  entre Estados miembros  (4)  incluye  un  conjunto  de  medidas destinadas a reducir el tiempo de  espera  para  los  transportes  de mercancías en las fronteras interiores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  realizarse  nuevos  progresos  a  corto plazo a fin de facilitar  aún  más  los  controles y las formalidades en los intercambios entre Estados  miembros;  que  las  disposiciones de la presente Directiva deben tener debida  cuenta  de  los  objetivos  perseguidos  y  de  los  resultados  de  las acciones emprendidas en el marco de la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   particular  en  el  marco  del  sistema  de  tránsito comunitario,  el  operador  puede  abrir  el  procedimiento  de  tránsito  en el interior  del  Estado  miembro  de  salida  y/o  prever el despacho a consumo de las  mercancías  o  su  colocación  bajo  cualquier  otro  régimen  en  un lugar situado  en  el  interior  del  Estado  miembro  de  destino,  y  que,  en dicho contexto,   los   Estados   miembros   deberían   facilitar  el  recurso  a  los procedimientos  simplificados  en  las  circunstancias adecuadas; que, asimismo, deberían  esforzarse  por  repartir  la  ubicación  de  las  oficinas de aduanas para  tener  en  cuenta,  lo  mejor  posible,  las necesidades de los operadores comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  tener  en  cuenta  las  particularidades  del transporte   aéreo,  es  necesario  adaptar,  en  función  de  la  afluencia  de tráfico   y   para   responder   a  las  necesidades  reales,  los  horarios  de funcionamiento   de   los   servicios   que   efectúan   los  controles  en  los aeropuertos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cooperación  entre  los  servicios  que  efectúan  los controles  y  las  formalidades  de  uno  y  otro lado de cada puesto fronterizo contribuiría a la reducción del tiempo de espera en dichas fronteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  mejora  de  las modalidades prácticas del tratamiento de las  mercancías  y  de  los  documentos contribuiría asimismo a la reducción del tiempo de espera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  personas  que participan en un intercambio entre Estados miembros  deberían  disponer  de  un procedimiento que les permitiera informar a las  autoridades  nacionales  y  comunitarias  sobre  los  eventuales  problemas encontrados al pasar las fronteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  tareas  de  los  servicios  de  control  y,  en particular,   las   relativas   al  examen  de  los  documentos  necesarios,  se facilitarían  si  las  autoridades  encargadas  pudieran delegar su realización, a uno de los demás servicios representados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  pago  de  las  cantidades eventualmente exigidas  en  la  realización  de los controles y formalidades, debe ofrecerse a los   interesados   la   posibilidad  de  utilizar  asimismo  cheques  bancarios internacionales garantizados o certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   deseable   que   la   Comisión   reciba  informaciones actualizadas   sobre  las  condiciones  de  funcionamiento  de  los  puestos  de control  situados  tanto  en  la  frontera  como  en  el  interior  de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/643/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  actual  del artículo 2 se convierte en apartado 1 y se añaden los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  las  circunstancias  que  consideren  adecuadas, los Estados miembros facilitarán,  en  los  lugares  de  salida  y  de  destino de las mercancías, la utilización  de  los  procedimientos  simplificados  tal  y como están previstos en  la  normativa  en  materia  de expedición, circulación y despacho al consumo de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  esforzarán  por  repartir  la  ubicación  de las oficinas  de  aduanas,  incluidas  las situadas en el interior de su territorio, de  tal  forma  que  se  tengan  en cuenta, lo mejor posible, las necesidades de los operadores comerciales. ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  objeto  de  buscar  soluciones  apropiadas  a  los  problemas  que  se planteen   en   las  fronteras  comunes,  los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas   necesarias  para  desarrollar  la  colaboración  bilateral  entre  los distintos  servicios  que  efectúen  controles  y formalidades a uno y otro lado de dichas fronteras.</p>
    <p class="parrafo">2. La colaboración contemplada en el apartado 1 se refiere en particular:</p>
    <p class="parrafo">- a la ordenación de los puestos de frontera,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  transformación  de  las  oficinas  fronterizas  en oficinas de control yuxtapuestas o combinadas, en los casos en que esto sea posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  cooperarán  a  fin  de  armonizar  los  horarios  de intervención   de   los   diferentes   servicios   que   efectúen   controles  y formalidades  a  uno  y  otro  lado de los puestos de frontera. En caso de haber dificultades   para   alcanzar  esta  armonización,  informarán  de  ello  a  la Comisión  con  el  fin  de  que  pueda  sugerir a los Estados miembros afectados las   soluciones   que   estime   apropiadas   para   resolver  las  mencionadas dificultades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  deberán  prever  la  posibilidad de una concertación informal  a  nivel  local  y,  en su caso, nacional, entre los representantes de los   diferentes   servicios   que   participen   en  los  controles  y  en  las formalidades,  de  los  transportistas,  de  los  agentes  de  aduanas,  de  los auxiliares de transportes y de los usuarios. ».</p>
    <p class="parrafo">3. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros harán lo necesario a fin de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  volumen  de tráfico lo justifique, los puestos de frontera estén abiertos, excepto cuando la circulación esté prohibida, de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  cruce  de  las  fronteras esté garantizado durante las veinticuatro horas del  día  con  los  controles  y  las  formalidades  correspondientes  para  las mercancías  sometidas  a  un  régimen  aduanero  de  tránsito  y  sus  medios de transporte,  así  como  para  los  vehículos  que  circulen en vacío, excepto en los  casos  en  que  sea  necesario  un  control  en  la  frontera  destinado  a prevenir la difusión de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">-  los  controles  y  formalidades  relativos  a la circulación de los medios de transporte  y  de  las  mercancías  que  no circulen bajo un régimen aduanero de tránsito  puedan  ser  efectuados  de  lunes a viernes, durante un período de al menos  diez  horas  sin  interrupción,  y  los  sábados durante un período de al menos seis horas sin interrupción, excepto si estos días fueren festivos;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  los  vehículos  y  mercancías  transportados por aire, las duraciones  contempladas  en  el  segundo  guión  de  la letra a), se adapten de manera   que   respondan   a  la  demanda  efectiva  y,  a  tal  efecto,  puedan fraccionarse en función del flujo del tráfico;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  transbordos  que  los  servicios  de  aduanas,  en  el  marco  de  las normativas  existentes,  autoricen  a  realizar  sin  su  vigilancia  inmediata, puedan  efectuarse  en  cualquier  momento  a  fin  de  que pueda responder a la demanda efectiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  servicios  veterinarios tengan problemas para cumplir, de forma general,  los  períodos  contemplados  en  el  segundo guión de la letra a) y en la  letra  b)  del  apartado  1,  los Estados miembros asegurarán que un experto veterinario  esté  disponible  durante  estos  períodos, mediante un preaviso de al  menos  doce  horas  presentado  por el operador del transporte; no obstante, este  preaviso  podrá  ampliarse  a  dieciocho  horas  en  caso de transporte de animales vivos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  varios  puestos  de  frontera estén situados en una misma zona   portuaria   o  aeroportuaria,  los  Estados  miembros  podrán  establecer excepciones  al  apartado  1  siempre  que  las  otras  oficinas situadas en esa zona   puedan   efectivamente  despachar  las  mercancías  y  los  vehículos  de conformidad con las disposiciones de dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  los  puestos  de  frontera y los servicios de aduana mencionados en el apartado  1  y  en  las  condiciones  establecidas por los Estados miembros, las autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros   preverán,  en  casos excepcionales,  la  posibilidad  de  llevar  a cabo los controles y formalidades fuera   de   las  horas  de  apertura  a  instancia  específica  y  justificada, presentada   durante   las   horas   de   apertura  y,  en  su  caso,  mediante, remuneración  de  los  servicios  prestados.  ».  4. El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que los  períodos  de  espera  causados  por los diferentes controles y formalidades no  excedan  del  tiempo  necesario  para  su  correcta  ejecución.  A  tal fin, organizarán  los  horarios  de  trabajo  de los servicios encargados de efectuar los   controles   y   formalidades,   el   personal  disponible,  así  como  las modalidades  prácticas  de  tratamiento  de  las  mercancías y de los documentos relacionados  con  la  ejecución  de  los controles y formalidades, de forma que se  reduzcan  al  mínimo  los  períodos  de espera en el desarrollo del tráfico. ».</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  crear  en  los  puestos de frontera, siempre que  sea  técnicamente  posible,  y  cuando el volumen de tráfico lo justifique, vías  de  paso  rápido  reservadas  a  las  mercancías  sometidas  a  un régimen</p>
    <p class="parrafo">aduanero  de  tránsito,  a  sus  medios  de transporte, así como a los vehículos que circulen en vacío. ».</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  garantizarán,  a  las  personas que participen   en  un  intercambio  entre  Estados  miembros,  la  posibilidad  de informar  a  las  autoridades  nacionales y comunitarias competentes de aquellos problemas   con   que  se  hubieran  encontrado  al  cruzar  una  frontera.  Las autoridades  competentes  examinarán  estos  problemas  y,  si  no  se  hubieren resuelto,   la   Comisión   propondrá  soluciones  a  los  Estados  miembros  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  podrá, para resolver dificultades en materia de control o  de  formalidades  con  arreglo  a  la presente Directiva, solicitar consultas con  otro  Estado  miembro.  Si  estas  consultas no permitieren resolver dichas dificultades,  un  Estado  miembro  podrá  informar  de ello a la Comisión, para que  ésta  proponga  las  soluciones  que estime apropiadas para resolver dichas dificultades. ».</p>
    <p class="parrafo">7. Los artículos siguientes deberán incluirse en la Directiva:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  asegurarán,  en  la  medida  de  lo  posible,  que,  por delegación  explícita  de  las  autoridades  competentes  y por cuenta de éstas, alguno  de  los  demás  servicios  representados  y  con  preferencia la aduana, pueda   efectuar  alguna  de  las  tareas  de  las  que  dichas  autoridades  se encargan,  en  particular,  aquellas  que  se  refieran  a  la  exigencia de los documentos  necesarios,  al  examen  de la validez y de la autenticidad de estos documentos  así  como  el  control  somero  de  la  identidad  de las mercancías declaradas  en  dichos  documentos.  En  este  caso,  las  autoridades de que se trate  se  ocuparán  de  proporcionar  los  medios  que  sean necesarios para la realización de dicho cometido. ».</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  asegurarán  que  las cantidades que pudieran exigirse al realizar  los  controles  y  las  formalidades en los intercambios entre Estados miembros    puedan    satisfacerse   igualmente   mediante   cheques   bancarios garantizados  o  certificados,  expresados  en  la  moneda del Estado miembro en que se haya de saldar la deuda. ».</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión,  a  su  debido tiempo, las informaciones actualizadas relativas a los puestos de control. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  1  de  julio  de  1987,  los Estados miembros pondrán en vigor,   previa   consulta   a   la   Comisión,   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   Estado   miembro   comunicará   a   la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  que  adopte  a  los  efectos  de  la  aplicación  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. MOORE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 237 de 18. 9. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 352 de 31. 12. 1985, p. 291.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 101 de 28. 4. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 359 de 22. 12. 1983, p. 8.</p>
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</documento>
