Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento DOUE-L-1986-82193

Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cemento hidráulico (Portland) originario de la República Democrática Alemana, Polonia y Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 25 de julio de 1986, páginas 43 a 52 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-82193

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta sometida por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo tal y como se prevé en dicho Reglamento,

Considerando:

A. PROCEDIMIENTO

1. En enero de 1985 la Comisión recibió una queja formulada por el « Comité de Coordinación de las Industrias de Cemento de la Comunidad Económica Europea » que actuaba en nombre de las organizaciones nacionales de fabricantes de cemento de la Comunidad y representaba sustancialmente toda la producción de cemento de la Comunidad.

La queja contenía, a primera vista, suficientes elementos de prueba de la existencia de dumping y de la existencia, cuando menos, de una amenaza de perjuicio derivada de éste que se consideraba suficiente para justificar el inicio de un procedimiento destinado a determinar si existían los hechos alegados y si estaba justificada la adopción de medidas. En consecuencia, la Comisión anunció, por medio de una Comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping respecto de las importaciones en la Comunidad de cemento hidráulico (Portland cement), correspondiente al número de partida 25.23 del arancel aduanero común, originario de la República Democrática Alemana, Polonia, España y Yugoslavia, e inició una investigación.

2. La Comisión lo comunicó oficialmente a los exportadores e importadores a

quienes, de acuerdo con los datos de que disponía, afectaba tal medida, a los representates de Yugoslavia y a quienes habían presentado la queja y dió a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

3. Los exportadores de productos originarios de la República Democrática Alemana y de Polonia dieron a conocer sus alegaciones por escrito y han solicitado y se les ha concedido la posibilidad de ser oídos.

Los productores/exportadores yugoslavos afectados por este procedimento dieron a conocer sus alegaciones por escrito y han solicitado y se les ha concedido la posibilidad de ser oídos.

Algunos de los importadores de los productos de que se trata, procedentes de los países implicados en este procedimiento dieron a conocer sus alegaciones por escrito, pero sólo unos pocos han solicitado y se les ha concedido la posibilidad de ser oídos.

4. Uno de los usuarios daneses del producto de que se trata ha presentado una propuesta a la Comisión.

5. La Comisión recabó y verificó la información que consideró necesaria para una decisión preliminar y realizó investigaciones en los establecimientos siguientes:

a) Productores de la Comunidad

Dinamarca: Aalborg Portland, Aalborg

República Federal de Alemania:

- Alsen-Breitenburg Zement - und Kalkwerke GmbH, Hamburgo

- Nordzement AG, Hannover

- Teutonia Zementwerk AG, Hannover

Irlanda: Irsih Cement Ltd, Dublín

Italia:

- Italcementi SA, Bergamo

- Friulana Cementi Spa, Travesio

- Savic Cementeria di Cadola Spa, Belluno

- Cementeria di Monselice Spa, Bergamo

- Cementi Verona Spa, Verona

- Cementi Piave Spa, Treviso

Reino Unido:

- Blue Circle Industries PLC, Aldermaston

- RTZ Cement Ltd, Peterborough

- The Rugby Portland Cement PLC, Rugby

b) Productores/exportadores

España:

- Cementos Rezola SA, San Sebastián

- Cementos Alfa SA, Santander

- Cementos del Norte SA, Madrid

- Cementos Portland de Lemona SA, Bilbao

- Cementos Portland SA, Pamplona

- Corporación Noroeste SA, Vigo

- Tudela Veguín SA, Oviedo

- Tracoisa SA, Madrid

Yugoslavia:

- Salonit Anhovo, Nova Gorizia

- RO Astra Tvornica Cementa, Umag

- RO Tvornica Portland Cementa, Koromacno

c) Importadores CEE

Dinamarca: BC Industricement APS, Roskilde asistido por representantes de NIC AB (Helsingborg)

Irlanda:

- O'Brien Ltd, New Ross

- Irish Agricultural Wholesale Society Ltd, Dublín

d) Otras compañías

- Babcock Hydro-Pneumatics Ltd (Londres,) que ha participado en el diseño y construcción de la terminal de Rostock (RDA).

- El grupo Axel Johnson (Estocolmo) y Skandinavska Cement AB (Estocolmo), ambos han participado en el comercio del producto de que se trata originario de la República Democrática Alemana;

6. Durante el procedimiento los fabricantes griegos, que representan aproximadamente el 11 % de la producción total de cemento de la Comunidad, retiraron su apoyo a la queja, principalmente porque consideraron que era muy poco probable que las importaciones pretendidamente objeto de dumping implicaran una amenaza de perjuicio para ellos.

7. En lo que respecta a las importaciones del producto originario de España, el procedimiento ha proseguido a partir del 1 de enero de 1986 de acuerdo con el apartado 3 del artículo 380 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de España y Portugal.

8. En lo que respecta al dumping y a la subvaloración del precio, el período objeto de investigación era el que va del 1 de octubre de 1984 al 31 de marzo de 1985. En lo que respecta al perjucio y a la amenaza de perjuicio, no se tomaron en consideración generalmente los hechos producidos después del 31 de marzo de 1985.

B. DUMPING

a) República Democrática Alemana

Valor normal

9. Con objeto de determinar si las importaciones de la República Democrática Alemana eran objeto de dumping, la Comisión tuvo en consideración el hecho de que este país no tiene una economía de mercado y por consiguiente la Comisión tuvo que basar sus determinaciones en el valor normal en un país de economía de mercado. A este respecto, quienes presentaron la queja habían sugerido el mercado español. Sin embargo, debido a la falta de cooperación de los productores españoles, era imposible determinar correctamente el valor normal en España. Por lo tanto, la Comisión tomó en consideración a Yugoslavia, el otro país de economía de mercado implicado en este procedimiento, para determinar el valor normal. Los exportadores del producto originario de la República Democrática Alemana fueron informados de esta elección por la Comisión y no presentaron observaciones.

La Comisión ha comprobado con certeza que en Yugoslavia y en la República Democrática Alemana hay procedimientos de producción comparables utilizados por los fabricantes interesados y de que hay, en ambos países, productos con una calidad de fabricación comparable.

La Comisión llegó, por consiguiente, a la conclusión de que sería apropiado y razonable determinar el valor normal de acuerdo con los precios internos yugoslavos del tipo comparable con el tipo originario de la República Democrática Alemana. Se determinó que durante el período objeto de investigación, el valor normal en Yugoslavia permaneció, sin cambios, en un determinado nivel entre el 1 de octubre de 1984 y el 26 de diciembre de 1984 y en otro nivel entre el 27 de diciembre de 1984 y el 31 de marzo de 1985. Precio de exportación

10. Los precios de exportación se determinaron de acuerdo con los precios realmente pagados por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

Comparación y margen de dumping

11. Al comparar el valor normal con los precios de exportación a la Comunidad, la Comisión tuvo en cuenta, cuando fue conveniente, las diferencias en cuanto a las condiciones de venta, como los gastos de transporte y las condiciones de pago.

12. El precio a la exportación de cada transacción individual ha sido comparado en la fase « en fábrica » con el valor normal de período en el que tuvo lugar la transacción.

El margen medio ponderado de dumping así calculado alcanza el 34 % de acuerdo con el precio cif frontera de la Comunidad, el margen de dumping es igual al importe en que el valor normal supere al precio de exportación a la Comunidad.

b) Polonia

Valor normal

13. Con objeto de determinar si las importaciones de Polonia eran objeto de dumping, la Comisión tuvo en consideración el hecho de que este país no tiene una economía de mercado y por consiguiente la Comisión tuvo que basar sus determinaciones en el valor normal en un país de economía de mercado. A este respecto, quienes presentaron la queja habían sugerido el mercado español. Sin embargo, debido a la falta de cooperación de los productores españoles, era imposible determinar correctamente el valor normal en España. Por lo tanto, la Comisión tomó en consideración a Yugoslavia, el otro país de economía de mercado implicado en este procedimento, para determinar el valor normal. Los exportadores del producto originario de Polonia fueron informados de esta elección por la Comisión y no presentaron observaciones.

La Comisión ha comprobado con certeza que en Yugoslavia y en Polonia hay procedimientos de producción comparables utilizados por los fabricantes interesados y de que hay, en ambos países, productos con una calidad de fabricación comparable.

La Comisión llegó, por consiguiente, a la conclusión de que sería apropiado y razonable determinar el valor normal sobre la base de los precios internos yugoslavos del tipo comparable con el tipo originario de Polonia. Se determinó que durante el período objeto de investigación, el valor normal en Yugoslavia permaneció sin cambios, en un determinado nivel entre el 1 de octubre de 1984 y el 26 de diciembre de 1984 y en otro nivel entre el 27 de diciembre de 1984 y el 31 de marzo de 1985.

Precio de exportación

14. Los precios de exportación se determinaron en base a los precios realmente pagados por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

Comparación y margen de dumping

15. Al comparar el valor normal con los precios de exportación a la Comunidad, la Comisión tuvo en cuenta, cuando fue conveniente, las diferencias en cuanto a las condiciones de venta, como los gastos de transporte y las condiciones de pago.

16. El precio a la exportación de cada transacción individual ha sido comparado en la fase « en fábrica » con el valor normal del período en el que tuvo lugar la transacción.

El margen medio ponderado de dumping así calculado alcanza el 54 % sobre la base del precio cif frontera de la Comunidad, el margen de dumping es igual al importe en que el valor normal supere al precio de exportación a la Comunidad.

c) Yugoslavia

Valor normal

17. El valor normal se calculó provisionalmente, sobre la base de los precios internos de los productores afectados que exportaban el tipo de que se trata a la Comunidad y que proporcionaron pruebas suficientes sobre los precios realmente pagados en el comercio normal de cemento hidráulico para consumirlo en Yugoslavia.

Se determinó que durante el período objeto de investigación, el valor normal permaneció, sin cambios, en un determinado nivel entre el 1 de octubre de 1984 y el 26 de diciembre de 1984 y a otro nivel entre el 27 de diciembre de 1984 y el 31 de marzo de 1985.

Precio a la exportación

18. Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

Comparación y margen de dumping

19. Al comparar el valor normal con los precios de exportación a la Comunidad, la Comisión tuvo en cuenta, cuando fue conveniente, las diferencias en cuanto a las condiciones de venta, como los gastos de transporte, las condiciones de pago y las comisiones.

20. El precio a la exportación de cada transacción indivudual ha sido comparado en la fase « en fábrica » con el valor normal del período en el que tuvo lugar la transacción. El margen medio ponderado de dumping así calculado alcanza, para RO Astra Tvornica Cementa y RO Tvornica Portland Cementa, el 25 % sobre la base del precio cif frontera de la Comunidad.

C. PERJUICIOS

21. En lo que respecta a los perjuicios pretendidamente causados por las importaciones objeto de dumping, las pruebas de que dispone la Comisión demuestran que las importaciones en la Comunidad, en su constitución del 31 de diciembre de 1985, procedentes de la República Democrática Alemana, Polonia, España y Yugoslavia, excluidas las importaciones de la República Democrática Alemana y la República Federal de Alemania, aumentaron de 165 397 toneladas en 1981 a 552 101 toneladas en 1984 con el consiguiente

aumento en la parte total de mercado ocupada por dichos países exportadores que pasó del 0,13 % en 1981 al 0,47 % en 1984.

22. En lo que respecta a los precios de reventa de estas importaciones, se comprobó que durante el período objeto de investigación, subvaloraron de forma significativa los precios de los productores de la Comunidad más afectados.

Los niveles de subvaloraciones de precios comprobados fueron los siguientes:

- importaciones en el RU de productos originarios de:

- República Democrática

Alemana hasta un 19 %

- Polonia hasta un 5 %

- España hasta un 19 %

- importaciones en Irlanda de productos originarios de:

- República Democrática

Alemana hasta un 14 %

- España hasta un 21 %

- importaciones en Dinamarca de productos originarios de:

- República Democrática

Alemana hasta un 6 %

- Polonia hasta un 6 %

- importaciones en la República

Federal de Alemania de

productos originarios de Polonia: hasta un 35 %

- importaciones en Italia de

productos originarios

de Yugoslavia: hasta un 7 %

23. En lo que respecta al posible impacto de las importaciones objeto de dumping en la situación de los productores de la Comunidad en su constitución del 31 de diciembre de 1985, hay que tener en cuenta los siguientes factores:

a) la producción de los fabricantes de la Comunidad disminuyó entre 1981 y 1984 en todos los Estados miembros (a exclusión de Grecia) una media de un 13 %, excepto en el Reino Unido donde aumentó cerca de un 6 %;

b) la utilización de la capacidad de producción de la mayor parte de productores de la Comunidad disminuyó entre 1981 y 1984, excepto en el Reino Unido;

c) puesto que no es conveniente mantener almacenadas grandes cantidades del producto en cuestión, es razonable suponer que las cifras de venta siguen la misma tendencia que las cifras de producción;

d) la participación en el mercado de los productores de la Comunidad en su constitución del 31 de diciembre de 1985 descendió de un 99,74 % en 1981 a un 99,39 % en 1984;

e) el número de trabajadores empleados por los productores comunitarios afectados descendió, en el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, República Federal de Alemania e Italia, cerca de un 17 % entre 1981 y 1984;

f) algunos de los productores comunitarios no pudieron aumentar sus precios de venta para permitirles seguir la tendencia general de aumentos de precios; algunos concedieron rebajas especiales o ampliaron los plazos de

pago;

g) la rentabilidad de la mayor parte de los productores comunitarios interesados del Reino Unido, Dinamarca, República Federal de Alemania e Italia se desarrolló de forma positiva entre 1981 y 1984; la rentabilidad del único productor irlandés se desarrolló de forma negativa durante este período.

24. Se considera que el desarrollo de los factores mencionados en el apartado 23, en la medida en que fue negativo, no fue producido por las importaciones objeto de dumping sino por otros factores como:

a) una disminución significativa de la demanda del producto de que se trata en varios Estados miembros debido a la recesión de la industria de la construcción;

b) la reestructuración y la racionalización de algunos de los principales productores comunitarios afectados que llevó a una reducción del número de productores y factorías y a una contracción del empleo;

c) el coste ocasionado por importantes inversiones realizadas por los productores de algunos Estados miembros vinculados a la conversión de la energía del petróleo a la del carbón y a la nueva tecnología;

d) la competencia derivada del comercio intracomunitario del producto en cuestión que fue considerablemente más alta que la de las importaciones de terceros países, durante el período en cuestión.

25. Puesto que la rentabilidad de la mayor parte de productores de la Comunidad, que según ellos era el principal factor a tener en cuenta en este sector, para la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84, no se deterioró a pesar del desarrollo negativo de otros criterios, la Comisión, en particular teniendo en cuenta la extremadamente pequeña parte del mercado ocupada por las importaciones objeto de dumping, considera que el desarrollo de los factores antes citados no puede calificarse como constitutivo de un perjuicio importante para los productores comunitarios del producto de que se trata en la Comunidad en su constitutción del 31 de diciembre de 1985, causado por las importaciones objeto de dumping de las que se trata.

Además, se considera que, a la vista de los hechos antes mencionados, factores distintos de las importaciones objeto de dumping afectaron de forma considerable a los productores comunitarios y por lo tanto, no podría establecerse un vínculo de causalidad claro entre las importaciones objeto de dumping y los productores comunitarios.

D. AMENAZA DE PERJUICIO

26. Para examinar si puede determinarse la existencia de una amenaza de perjuicio, hay que considerar si un cambio de circunstancias, que diese lugar a una situación en la que el dumping produjese un perjuicio importante, podría preverse de forma clara y fuese inminente.

27. Por consiguiente, la Comisión examinó la capacidad de producción de los productores de los países exportadores de que se trata, su capacidad de producción sobrante, sus exportaciones a la Comunidad y a otros países, el índice de aumento de sus exportaciones a la Comunidad, sus facilidades de exportación, sus facilidades de importación en la Comunidad y la probabilidad de que en el futuro cantidades sutanciales del producto de que

se trata fuesen importadas en la Comunidad, produciendo un perjuicio material para una mayor proporción de la industria comunitaria.

a) Conclusiones referentes a los productores/exportadores de la República Democrática Alemana

28. La capacidad de producción de la República Democrática Alemana se estimó en 12 000 000 toneladas y las exportaciones a terceros países distintos de los comunitarios alcanzaron aproximadamente 500 000 toneladas por año.

29. Se construyó una nueva terminal con una capacidad de manejo estimada en 1 000 000 de toneladas por año en Rostock (RDA) y comenzó a funcionar en 1984. Las instalaciones de Rostock hicieron posible cargar buques con una capacidad de 15 000 toneladas por lo menos. La capacidad de almacenamiento disponible en Rostock durante el período de referencia se estimó en unas 6 800 toneladas.

30. En 1983 Limex, exportador exclusivo del producto de que se trata en la República Democrática Alemana firmó un contrato con una sociedad comercial del Reino Unido relativa a futuras ventas a través de la terminal de Tostock a las Islas Británicas y a Irlanda. Las cantidades previstas en este contrato eran las siguientes: . . . (1) toneladas en 1984, . . . toneladas en 1985 y . . . toneladas en 1986. Se había estipulado también una prolongación del contrato por dos años. Sobre la base de este contrato se concedió a la sociedad comercial el derecho exclusivo a importar en el territorio del contrato cemento a granel y cemento en grandes sacos (1 500 kg por saco). Se estipuló también en el contrato que sería posible reexportar a otros países.

31. En la medida en que las importaciones del producto de que se trata en sacos pequeños en el Reino Unido se ven afectadas, Limex vendió a por lo menos seis importadores que podían distribuir el producto por todo el país y que desarrollaron un servicio regular de clientes.

32. Limex firmó también un contrato con una importante cooperativa irlandesa que reunía a un gran número de cooperativas agrícolas con una demanda total de aproximadamente 100 000 toneladas por año. Hasta ahora, no han cubierto más que una cuarta parte de sus necesidades con los productos importados. Su capacidad de almacenamiento se estima en 3 000 toneladas.

33. Limex firmó también un contrato con una importante empresa de comercio escandinava, sobre cuya base ésta última se convirtió en un adquirente no exclusivo del producto de que se trata, por lo menos de cemento a granel para el mercado danés. Estas importaciones fueron comercializadas en Dinamarca por otra sociedad escandinava.

34. En lo que respecta a las ventas para el mercado belga y holandés, se firmó un contrato para el suministro en 1985 de 10 000 toneladas a cada uno de estos Estados miembros. El importador belga tenía una capacidad de almacenamiento de 2 000 toneladas por lo menos.

b) Conclusiones referentes a los productores/exportadores de Polonia

35. Se estima que, en Polonia, la capacidad de producción del producto de que se trata alcanza los 20 000 000 de toneladas por año. Se estima que la producción efectiva en 1984 ha sido sólo de 13 000 0000 toneladas y ha quedado una parte significativa de la capacidad de producción disponible sin utilizar.

36. Se estima que las exportaciones de dicho producto procedentes de Polonia han aumentado de 485 000 toneladas en 1981 a 600 000 toneladas en 1984, a pesar de que los contratos y el plan nacional habían previsto exportaciones en mayores cantidades.

37. En la medida en que afecta a las exportaciones a la Comunidad, Minex, el único exportador polaco de dicho producto que la Comisión conoce, firmó varios contratos con compañías extranjeras.

38. En lo que respecta al suministro al Reino Unido y a Dinamarca, Minex firmó un contrato de exclusivas a largo plazo con NIC AB, una compañía sueca relacionada con uno de los principales comerciantes de cemento del mundo.

En lo que respecta al Reino Unido, ambas compañías firmaron en 1982 un contrato por el que se preveía una cantidad mínima de 200 000 toneladas por año. Sin embargo, no se ha alcanzado este objetivo. También se previó que NIC proporcionaría un equipo financiero y personal para cargar los buques. Además, NIC debía organizar el transporte en dirección al Reino Unido y en el interior de éste.

En Grimsby, NIC (UK), una filial de la compañía sueca, dispone de una terminal que permite importar 100 000 toneladas al año por lo menos, y una capacidad de almacenamiento de 10 000 toneladas. Se ha creado un sistema de distribución que le capacita para suministrar a sus clientes a partir de establecimientos permanentes situados en diferentes partes del Reino Unido. La sociedad puede también asistir a los clientes en cuestiones técnicas.

El contrato de 1985 que completaba el contrato de base de 1982 preveía suministros de 70 000 toneladas de dicho producto en grandes sacos (1 500 kg por saco). Y en 1984 NIC activó las ventas de este producto en sacos pequeños (50 kg por saco).

En lo que respecta al mercado escandinavo (Dinamarca incluida) Minex firmó en 1982 un contrato con NIC AB válido hasta el 31 de diciembre de 1985 por los menos. El contrato de 1985 que completaba el contrato de base de 1982 previó una cantidad de 30 000 toneladas a granel. La sociedad se encarga también del transporte a Dinamarca por mar o por ferrocarril. Para recibir el cemento en Dinamarca la sociedad construyó un silo en Koge (Dinamarca) con una capacidad de 1 400 toneladas por lo menos que empezó a funcionar a principios de 1985. La sociedad desarrolló también una estrecha relación de negocios con un cliente que era originariamente una sociedad de transportes.

39. Para suministrar a la República Federal de Alemania, Minex firmó en 1984 un contrato a largo plazo con HGS Baustoffe GmbH (RFA) (denominada en adelante « HGS ») para el suministro de 1 000 000 de toneladas por lo menos de dicho producto a granel entre 1985 y 189. El contrato de ejecución para los suministros de 1985 preveía la venta de 185 000 toneladas a HGS. Esta sociedad, fletó un barco para el transporte del producto a la República Federal de Alemania y tiene un silo en Hamburgo con una capacidad de almacenamiento de 2 000 toneladas. Su cliente en Berlín Oeste tiene una capacidad de almacenamiento de 1 300 toneladas.

c) Conclusiones referentes a los productores/exportadores en Yugoslavia

40. La producción de todos los produtores yugoslavos del producto de que se trata, disminuyó entre 1981 y 1984 de 9 613 700 toneladas a 9 031 900 toneladas. Sus ventas en el interior disminuyeron durante el mismo período

de 8 862 576 toneladas a 8 453 289 toneladas. Sus exportaciones totales aumentaron durante el mismo período de 716 450 toneladas a 1 082 329 toneladas (principalmente a Egipto e Italia), es decir alrededor de un 51 %.

41. Los tres productores/exportadores yugoslavos que se supone que han exportado productos objeto de dumping a Italia, tienen una capacidad de producción de 1 610 000 toneladas por año. Su producción y sus ventas aumentaron alrededor de un 2 % entre 1981 y 1984. Sus exportaciones totales aumentaron de 64 932 toneladas a 295 395 toneladas durante el mismo período.

42. Salonit Anhovo tiene en su factoría una capacidad de almacenamiento de 45 000 toneladas (tres silos de 15 000 toneladas cada uno). Hasta ahora, las exportaciones a Italia sólo se han hecho a granel y mediante camiones. El mercado para suministros en bolsas se considera poco atractivo. Los representates de Salonit Anhovo admitieron que es posible en principio exportar a Italia en ferrocarril, pero sería preciso construir un silo en Italia. Dicho proyecto no ha sido aún planeado.

El 30 de octubre de 1981 Salonit Anhovo firmó un contrato de suministro en exclusiva con un importador italiano, Mark. Sobre la base a este contrato se hicieron los siguientes suministros: . . . toneladas en 1981, . . . toneladas en 1982, . . . toneladas en 1983, . . . toneladas en 1984 y . . . toneladas durante los primeros tres meses de 1985. Sobre la base de la información de que dispone la Comisión el contrato no está aún en vigor.

Sin embargo, Salonit Ahovo ha estado también suministrando de 8 a 9 000 toneladas por año a otra sociedad, Simek, para suministrar a un consorcio de productores de hormigón, y otras 5 000 toneladas a un productor de tubos de hormigón en Italia.

43. RO Tvornica Portland Cementa (Koromacno) exportó a Italia sólo la calidad « puzzolanic » que queda fuera del ámbito de la investigación. El 13 de abril de 1984 se firmó un contrato entre esta sociedad yugoslava, una sociedad de exportación, una sociedad de transportes y un importador italiano, Marex, por el que se preveía el suministo de 20 000 toneladas de cemento « Puzzolanic » al año.

44. En 1983 RO Astra Tvornica Cementa (Umag) concluyó un acuerdo con Marex para el suminstro de 20 000 toneladas de dicho producto. El 3 de agosto de 1984 el mismo productor yugoslavo, una sociedad exportadora y un exportador italiano, firmaron un contrato para el suministro de 60 000 toneladas de OPC y cemento « puzzolanic » (en bolsas o a granel) por año.

45. El 18 de septiembre de 1984 se firmó un acuerdo entre los productores/exportadores yugoslavos de que se trata y los productores italianos de cemento establecidos en la región de Veneto-Friuli cerca de la frontera entre Italia y Yugoslavia, con objeto de un suministro de un máximo de 75 000 toneladas por año. Se preveía que el contrato entraría en vigor el 1 de enero de 1985 y que sería válido por cuatro años. Además, el contrato preveía que cuando las autoridades italianas autorizaran aumentos de precio, los precios de exportación del producto yugoslavo permanecerían por debajo de los precios del mercado italiano. Simek, una sociadad mixta en la que el 51 % de las acciones pertenecen a sociedades italianas y el 49 % a sociedades yugoslavas, actuaría como intermediario. El contrato incluía también una cláusula según la cual un posible procedimiento antidumping no

perjudicaría el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. A pesar de la fuerte presión que las sociedades italianas ejercieron sobre los productores italianos, el acuerdo nunca se completó.

46. El 30 de abril de 1985 los tres productores/exportadores yugoslavos de que se trata firmaron un acuerdo con varias compañías italianas según el cual Unical, y dentro de él Unicem, uno de los principales productores de cemento en Italia, y Calcestruzzi,de los cuales cada uno poseía el 50 % de las acciones, actuarían como importadores exclusivos de . . . toneladas de cemento yugoslavo por año en Italia. Se consideró que este contrato sustituía todos los contratos concluídos previamente con los importadores italianos. Entró en vigor el 30 de abril de 1985 y es válido por cinco años.

Según Unical y Unicem, se prevé que el primero actúe independientemente de los accionistas. A pesar de diversas solicitudes expresas de la Comisión no le presentaron una copia del contrato entre los dos accionistas sobre este tema.

El contrato con Unical es completado por un acuerdo de 30 de abril de 1985 entre los tres productores yugoslavos por el que se prevé que cada uno de ellos contribuiría, en teoría, a las cantidades de que se trata, en una proporción de 55 %, 30 % y 15 % respectivamente. Sin embargo, en la práctica, sólo Salonit Anhovo exportará realmente a Italia. Salonit Anhovo y cada uno de los otros dos productores firmaron por separado contratos de ejecución del acuerdo básico.

d) Exportaciones de los productos objeto de dumping a la Comunidad y su índice de crecimiento

47. Las importaciones objeto de dumping de la República Democrática Alemana, Polonia, España y Yugoslavia a la Comunidad en su constitución del 31 de diciembre de 1985 aumentaron alrededor de un 68 % entre 1981 y 1984, de forma que la parte total del mercado de la Comunidad ocupada por el producto originario de estos cuatro países en 1984, era sólo de un 0,47 % (excluídas las importaciones de la República Democrática Alemana a la República Federal de Alemania.

e) Posibilidad de aumento de las exportaciones objeto de dumping a la Comunidad

i. Respecto de las importaciones originarias de la República Democrática Alemana

48. Inmediatamente después de la firma del contrato entre Limex y la sociedad comercial (véase apartado 30) en 1983, uno de los tres fabricantes de este producto en el Reino Unido firmó un contrato idéntico con esta última por el que se hacía cargo de sus derechos y obligaciones. En abril de 1985, el fabricante del Reino Unido, la sociedad comercial y el agente de Limex firmaron un contrato complementario, principalmente porque el contrato original no se había ejecutado como estaba previsto (el exportador no había podido suministrar las cantidades contratadas originariamente y el fabricante del Reino Unido no tuvo suficiente demanda de este producto). A pesar de que Limex aún considera como objetivo la entrega de . . . toneladas por año, el nuevo contrato prevé la entrega de . . . toneladas por año hasta octubre de 1987. Además, se refiere también al suministro de cemento en sacos pequeños (50 kg), pero no sobre una base exclusiva.

49. El contrato con Limex de 1983 permitía, y probablemente seguirá permitiendo, a dicho fabricante comunitario en el Reino Unido, desviar de su mercado nacional todas las importaciones de cemento a granel y de cemento en grandes sacos, que representa la mayoría de ventas de este producto en el mercado del Reino Unido. Además, el contrato complementario de 1985 permitirá también a dicho fabricante, controlar hasta cierto punto las importaciones en las Islas Británicas y en Irlanda del producto de que se trate en pequeños sacos.

50. La Comisión no dispone de pruebas que demuestren que las importaciones de la República Democrática Alemana a Dinamarca, directa o indirectamente por medio de las sociedades escandinavas citadas en el apartado 33, podrán aumentar significativamente por encima del nivel alcanzado en 1984 cuando ocupaban una parte de mercado del 0,52 %.

51. Las importaciones del producto de que se trata en la República Federal de Alemania, donde representaban en 1984 una parte de mercado del 1,82 %, que es significativamente más alta que la parte del mercado de este Estado miembro ocupada por el producto de que se trata originario de cualquier otro país, caen dentro del comercio interalemán y no están, por lo tanto, sometidos a este procedimiento. Además, los productores alemanes no presentaron queja alguna respecto de estas importaciones.

52. Las importaciones de dicho producto en el Benelux están limitadas por cuota, cuyo nivel se establece según un procedimiento comunitario.

53. En Francia e Italia no hubo importaciones y no hay pruebas de que en el futuro se den importaciones en estos Estados miembros. ii. Respecto de las importaciones originarias de Polonia

54. En el Reino Unido, donde se hicieron importantes esfuerzos para conseguir una efectiva penetración de mercado, las importaciones representaban en 1984 sólo el 0,40 % del mercado. Incluso si se hubiese alcanzado el objetivo de 200 000 toneladas en 1984, la parte de mercado no hubiese sido superior al 1,5 %.

55. En Dinamarca, otro Estado miembro en el que concentró sus esfuerzos la sociedad escandinava mencionada en el apartado 38, alcanzaron en 1984 una parte de mercado del 1,34 %. Incluso si se hubiese importado una suma de 30 000 toneladas (véase el apartado 38), la parte de mercado hubiese sido sólo del 2,2 %.

56. Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, parece que los principales fabricantes interesados en la República Federal de Alemania establecieron una empresa común que adquirió el 50 % del capital en acciones de la compañía importadora « HGS ». Además, parece que los fabricantes llegaron a acuerdos por los que se les permitía controlar la distribución y la comercialización de este producto en el futuro.

57. En otros Estados miembros no hubo importaciones y no hay pruebas de que pueda haberlas en otros Estados miembros en el futuro.

iii. Respecto de las importaciones originarias de Yugoslavia

58. En 1984, en Italia las importaciones alcanzaron una parte de mercado del 0,44 %. Incluso si se hubiesen importado 218 000 toneladas, durante los tres primeros trimestres de 1985, habrían ocupado solamente una parte de mercado del 0,56 % en Italia, Por otra parte, como se indicó anteriormente, los

fabricantes italianos ya han tomado medidas para limitar las importaciones futuras.

59. No hubo importaciones significativas en otros Estados miembros y no hay pruebas de que habrá importaciones en otros Estados en el futuro.

f) Conclusiones respecto de las pretendidas pérdidas en otros mercados

60. Las medidas antidumping tomadas por Noruega, relativas a las importaciones del producto de que se trata originario de la República Democrática Alemana, por Recomendación de 13 de julio de 1984, que podían haber conducido posiblemente a una desviación del tráfico comercial a la Comunidad, fueron revocadas en diciembre de 1985.

61. Las autoridades suecas no adoptaron formalmente ninguna acción contra las importaciones del producto de que se trata originario de la República Democrática Alemana y de Polonia. Estos países únicamente iniciaron restriciones voluntarias a la exportación sobre cuya base sus exportaciones a Suecia no deberían sobrepasar las . . . toneladas por año. Se considera que estas cantidades no producen, en vista de la capacidad total de producción disponible en ambos países exportadores, un riesgo importante de desviación del tráfico comercial hacia la Comunidad.

62. Considerando que el total de las exportaciones yugoslavas de dicho producto aumentaron de 716 450 toneladas en 1981 a 1 082 329 toneladas en 1984 y las exportaciones llevadas a cabo por las sociedades yugoslavas implicadas en este procedimiento a países no comunitarios, aumentaron de 0 toneladas en 1981 a 175 000 toneladas en 1984, no existe ningún riesgo de un aumento de las importaciones derivado de una pérdida en otros mercados.

63. A la luz de los hechos antes mencionados, en particular los relativos a las medidas tomadas por algunos de los principales productores comunitarios interesados, con el objeto de evitar importaciones futuras de cantidades importantes del producto de que se trata y la extremadamente pequeña parte de mercado ocupada por estas importaciones objeto de dumping en 1984, se considera que el cambio de circunstancias, que crearía una situación en la que el dumping produciría un perjuicio importante a una proporción mayor de la industria comunitaria, no puede preverse en la actualidad y no es inminente. Además, la investigación no ha probado la alegación de los que presentaron la queja de que las importaciones en la Comunidad aumentarían como resultado de una pérdida de mercados en terceros países de los productores/exportadores de los países interesados.

E. AMENAZA REGIONAL DE PERJUICIO

1. IMPORTACIONES EN IRLANDA, REINO UNIDO Y DINAMARCA

64. Considerando que:

i. los productores de Irlanda, Reino Unido y Dinamarca venden casi toda su producción (95 %, 99 % y 93 %) en sus respectivos mercados nacionales; y

ii. la demanda en cada uno de estos mercados no es satisfecha en grado importante por fabricantes del producto en cuestión situados en otros lugares de la Comunidad (las partes de los mercados de Irlanda, Reino Unido y Dinamarca, ocupados por productos originarios de otros Estados miembros fueron de 4,27 %, 2,41 % y 1,16 % respectivamente, en 1984);

en el marco de este procedimento, Irlanda, el Reino Unido y Dinamarca pueden considerarse como mercados aislados en el sentido del apartado 5 del

artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84. a. Importaciones en Irlanda

65. Las importaciones objeto de dumping originarias de la República Democrática Alemana alcanzaron las 13 275 toneladas en 1982 y aumentaron hasta 21 452 toneladas en 1983. En 1984 disminuyeron hasta 18 038 toneladas es decir alrededor de un 16 %.

La parte de mercado ocupada por estos importadores aumentó de un 0,85 % en 1982 a un 1,47 % en 1983. En 1984 descendió hasta un 1,32 %.

66. Las importaciones objeto de dumping originarias de España no entran ya en el ámbito de este procedimiento. No hubo importaciones de otros terceros países en Irlanda.

67. Se considera que, aparte de los hechos ya mencionados antes respecto a una posible amenanza de perjuicio en una amplia base comunitaria, en el caso presente, en el que la parte de mercado ocupada por las importaciones objeto de dumping en Irlanda es tan baja y las cantidades objeto de dumping no muestran un aumento continuo, no hay amenaza inminente de perjuicio importante para la industria irlandesa del producto de que se trata.

b. Importaciones en el Reino Unido

68. Las importaciones objeto de dumping originarias de la República Democrática Alemana aumentaron de 11 toneladas en 1981 a 17 977 toneladas en 1982 y más adelante a 56 019 toneladas en 1983. En 1984 alcanzaban las 52 343 toneladas.

La parte de mercado ocupada por estas importaciones era insignificante en 1981 y alcanzó un 0,14 % en 1982. En 1983 aumentó hasta un 0,42 %; en 1984 descendió hasta un 0,38 %.

69. Las importaciones objeto de dumping originarias de Polonia aumentaron desde menos de 60 toneladas en 1981 y 1982 a 13 207 toneladas en 1983 y posteriormente hasta casi 60 000 toneladas en 1984.

La parte de mercado ocupada por estas importaciones era insignificante en 1981 y 1982; en 1982 alcanzó el 0,10 % y aumentó hasta un 0,40 % en 1984.

70. Las importaciones objeto de dumping originarias de España no entran ya en el ámbito de este procedimiento. No hubo importaciones de otros terceros países en el Reino Unido.

71. Se considera que, aparte de los hechos ya mencionados con respecto a una posible amenaza de perjuicio en una base comunitaria, en el caso presente, la parte total de mercado de las importaciones objeto de dumping que alconzaban un 0,78 % en 1984 no representa una amenaza inminente de perjuicio material para los productores del Reino Unido.

c. Importaciones en Dinamarca

72. Las importaciones objeto de dumping originarias de la República Democrática Alemana, aumentaron de 52 toneladas en 1981 a 182 toneladas en 1982; en 1983 aumentaron hasta 7 546 toneladas; en 1984 disminuyeron hasta 6 999 toneladas.

La parte de mercado ocupada por estas importaciones era insignificante en 1981 y 1982; en 1983 aumentó hasta un 0,62 % y en 1984 disminuyó hasta un 0,52 %.

73. Las importaciones objeto de dumping originarias de Polonia aumentaron de 13 157 toneladas en 1981 a 14 495 toneladas en 1982; en 1983 disminuyeron hasta 11 276 toneladas y en 1984 aumentaron hasta 18 146 toneladas.

La parte de mercado ocupada por estas importaciones objeto de dumping aumentó de un 1,08 % en 1981 a un 1,24 % en 1982. En 1983 descendió, sin embargo, hasta un 0,92 % y en 1984 aumentó hasta un 1,34 %.

74. No hubo importaciones de otros países terceros en Dinamarca.

75. En vista del hecho de que las importaciones objeto de dumping originarias de la República Democrática Alemana y Polonia no muestran un aumento continuo, las partes de mercado ocupadas por estas importaciones se consideran demasiado bajas para representar una amenaza de perjuicio material para la industria danesa afectada.

2. IMPORTACIONES EN LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA E ITALIA

76. En lo que respecta a los productores comunitarios de la República Federal de Alemania y de Italia, la Comisión comprobó que las factorías situadas en las regiones del noroeste de estos Estados miembros eran casi las únicas afectadas por las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, la Comisión examinó si estas regiones podían considerarse como mercados distintos en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84. Sin embargo, las pruebas de que la Comisión dispone en particular en lo que respecta a las ventas realizadas en estas regiones de productos de otras partes de la Comunidad no permiten a la Comisión determinar que estas regiones puedan considerarse mercados regionales por si mismos.

A pesar de que la Comisión no recibió información completa respecto a la situación de todos los productores situados en otros lugares de la República Federal de Alemania y de Italia distintas de las regiones del noroeste en estos Estados miembros, parece que, sobre la base de la información de que dispone, ambos Estados miembros pueden considerarse mercados regionales, teniendo en cuenta que los productores de la República Federal de Alemania y de Italia venden respectivamente un 93,8 % y un 98,8 % de su producción en su mercado nacional y que la parte de mercado ocupada por los suministros procedentes de otras partes de la Comunidad representa respectivamente un 2,85 % y un 0,19 %. Sin embargo, los datos de que dispone la Comisión demuestran que la parte de mercado ocupada por las importaciones objeto de dumping en la República Federal de Alemania y de Italia alcanzaba en 1984 sólo un 0,56 % y un 0,44 % respectivamente, lo que se considera, teniendo en cuenta las conclusiones a los que antes se ha llegado, insuficiente para adoptar una acción.

F. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

77. En estas circunstancias, por lo tanto, el procedimiento relativo a las importaciones de cemento hidráulico originario de la República Democrática Alemana, Polonia y Yugoslavia debería concluir sin que se impongan medidas.

78. Sin embargo, como varios Estados miembros plantearon objeciones a esta línea de acción en el seno del Comité consultivo, la Comisión no concluyó el procedimiento pero presentó al Consejo una propuesta de conclusión. Considerando que, no habiendo decidido el Consejo de otro modo en el plazo de un mes, el procedimiento se cerrará conforme al artículo 9 párrafo 1 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

79. Se informó a quienes habían presentado la queja de los hechos y consideraciones esenciales en base a los que la Comisión tenía la intención

de concluir el procedimiento. Posteriormente dieron a conocer sus observaciones a la Comisión.

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cemento hidráulico originario de la República Democrática Alemana, Polonia y Yugoslavia.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 84 de 2. 4. 1985, p. 5.

(1) En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas cantidades fueron omitidas, conforme a las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo relativo a la no divulgación de asuntos secretos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/07/1986
  • Fecha de publicación: 25/07/1986
Materias
  • Alemania
  • Cemento
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • República Federativa de Yugoslavia
  • República Popular de Polonia

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid