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<documento fecha_actualizacion="20251201092602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-82193</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>344/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cemento hidráulico (Portland) originario de la República Democrática Alemana, Polonia y Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/202/L00043-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
      <materia codigo="680" orden="1">Cemento</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6163" orden="5">República Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6184" orden="6">República Popular de Polonia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  sometida  por  la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo tal y como se prevé en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  enero  de  1985  la Comisión recibió una queja formulada por el « Comité de  Coordinación  de  las  Industrias  de  Cemento  de  la  Comunidad  Económica Europea   »   que   actuaba  en  nombre  de  las  organizaciones  nacionales  de fabricantes  de  cemento  de  la  Comunidad  y representaba sustancialmente toda la producción de cemento de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  queja  contenía,  a  primera  vista,  suficientes  elementos de prueba de la existencia  de  dumping  y  de  la  existencia,  cuando menos, de una amenaza de perjuicio  derivada  de  éste  que  se consideraba suficiente para justificar el inicio  de  un  procedimiento  destinado  a  determinar  si  existían los hechos alegados  y  si  estaba  justificada la adopción de medidas. En consecuencia, la Comisión  anunció,  por  medio  de  una  Comunicación  publicada  en  el  Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping   respecto   de   las  importaciones  en  la  Comunidad  de  cemento hidráulico  (Portland  cement),  correspondiente  al número de partida 25.23 del arancel   aduanero  común,  originario  de  la  República  Democrática  Alemana, Polonia, España y Yugoslavia, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente a los exportadores e importadores a</p>
    <p class="parrafo">quienes,  de  acuerdo  con  los  datos  de  que disponía, afectaba tal medida, a los  representates  de  Yugoslavia  y a quienes habían presentado la queja y dió a  las  partes  interesadas  la oportunidad de dar a conocer sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  exportadores  de  productos  originarios  de  la  República Democrática Alemana  y  de  Polonia  dieron  a  conocer  sus  alegaciones  por escrito y han solicitado y se les ha concedido la posibilidad de ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">Los   productores/exportadores   yugoslavos   afectados  por  este  procedimento dieron  a  conocer  sus  alegaciones  por  escrito  y han solicitado y se les ha concedido la posibilidad de ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  de  los  importadores  de los productos de que se trata, procedentes de los  países  implicados  en  este procedimiento dieron a conocer sus alegaciones por  escrito,  pero  sólo  unos  pocos  han  solicitado y se les ha concedido la posibilidad de ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Uno  de  los  usuarios  daneses  del  producto de que se trata ha presentado una propuesta a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  recabó  y verificó la información que consideró necesaria para una  decisión  preliminar  y  realizó  investigaciones  en  los establecimientos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: Aalborg Portland, Aalborg</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- Alsen-Breitenburg Zement - und Kalkwerke GmbH, Hamburgo</p>
    <p class="parrafo">- Nordzement AG, Hannover</p>
    <p class="parrafo">- Teutonia Zementwerk AG, Hannover</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: Irsih Cement Ltd, Dublín</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">- Italcementi SA, Bergamo</p>
    <p class="parrafo">- Friulana Cementi Spa, Travesio</p>
    <p class="parrafo">- Savic Cementeria di Cadola Spa, Belluno</p>
    <p class="parrafo">- Cementeria di Monselice Spa, Bergamo</p>
    <p class="parrafo">- Cementi Verona Spa, Verona</p>
    <p class="parrafo">- Cementi Piave Spa, Treviso</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- Blue Circle Industries PLC, Aldermaston</p>
    <p class="parrafo">- RTZ Cement Ltd, Peterborough</p>
    <p class="parrafo">- The Rugby Portland Cement PLC, Rugby</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">España:</p>
    <p class="parrafo">- Cementos Rezola SA, San Sebastián</p>
    <p class="parrafo">- Cementos Alfa SA, Santander</p>
    <p class="parrafo">- Cementos del Norte SA, Madrid</p>
    <p class="parrafo">- Cementos Portland de Lemona SA, Bilbao</p>
    <p class="parrafo">- Cementos Portland SA, Pamplona</p>
    <p class="parrafo">- Corporación Noroeste SA, Vigo</p>
    <p class="parrafo">- Tudela Veguín SA, Oviedo</p>
    <p class="parrafo">- Tracoisa SA, Madrid</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia:</p>
    <p class="parrafo">- Salonit Anhovo, Nova Gorizia</p>
    <p class="parrafo">- RO Astra Tvornica Cementa, Umag</p>
    <p class="parrafo">- RO Tvornica Portland Cementa, Koromacno</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores CEE</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca:  BC  Industricement  APS,  Roskilde  asistido  por  representantes de NIC AB (Helsingborg)</p>
    <p class="parrafo">Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">- O'Brien Ltd, New Ross</p>
    <p class="parrafo">- Irish Agricultural Wholesale Society Ltd, Dublín</p>
    <p class="parrafo">d) Otras compañías</p>
    <p class="parrafo">-  Babcock  Hydro-Pneumatics  Ltd  (Londres,)  que ha participado en el diseño y construcción de la terminal de Rostock (RDA).</p>
    <p class="parrafo">-  El  grupo  Axel  Johnson  (Estocolmo)  y  Skandinavska Cement AB (Estocolmo), ambos  han  participado  en  el comercio del producto de que se trata originario de la República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">6.   Durante   el   procedimiento   los  fabricantes  griegos,  que  representan aproximadamente  el  11  %  de  la  producción total de cemento de la Comunidad, retiraron  su  apoyo  a  la  queja,  principalmente  porque consideraron que era muy  poco  probable  que  las  importaciones  pretendidamente  objeto de dumping implicaran una amenaza de perjuicio para ellos.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  lo  que  respecta a las importaciones del producto originario de España, el  procedimiento  ha  proseguido  a  partir  del  1 de enero de 1986 de acuerdo con  el  apartado  3  del  artículo  380  del Acta relativa a las condiciones de adhesión de España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  lo  que  respecta al dumping y a la subvaloración del precio, el período objeto  de  investigación  era  el  que  va  del  1  de octubre de 1984 al 31 de marzo  de  1985.  En  lo  que  respecta al perjucio y a la amenaza de perjuicio, no  se  tomaron  en  consideración  generalmente  los  hechos producidos después del 31 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">9.  Con  objeto  de  determinar si las importaciones de la República Democrática Alemana  eran  objeto  de  dumping,  la  Comisión tuvo en consideración el hecho de  que  este  país  no  tiene  una  economía  de  mercado y por consiguiente la Comisión  tuvo  que  basar  sus determinaciones en el valor normal en un país de economía  de  mercado.  A  este  respecto,  quienes  presentaron la queja habían sugerido  el  mercado  español.  Sin  embargo,  debido a la falta de cooperación de   los  productores  españoles,  era  imposible  determinar  correctamente  el valor  normal  en  España.  Por  lo  tanto,  la Comisión tomó en consideración a Yugoslavia,   el   otro   país   de   economía  de  mercado  implicado  en  este procedimiento,   para   determinar   el   valor  normal.  Los  exportadores  del producto  originario  de  la  República Democrática Alemana fueron informados de esta elección por la Comisión y no presentaron observaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  comprobado  con  certeza  que  en Yugoslavia y en la República Democrática  Alemana  hay  procedimientos  de  producción comparables utilizados por  los  fabricantes  interesados  y de que hay, en ambos países, productos con una calidad de fabricación comparable.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  llegó,  por  consiguiente,  a la conclusión de que sería apropiado y  razonable  determinar  el  valor  normal  de acuerdo con los precios internos yugoslavos   del  tipo  comparable  con  el  tipo  originario  de  la  República Democrática   Alemana.   Se   determinó   que   durante  el  período  objeto  de investigación,  el  valor  normal  en  Yugoslavia permaneció, sin cambios, en un determinado  nivel  entre  el  1 de octubre de 1984 y el 26 de diciembre de 1984 y  en  otro  nivel  entre  el  27 de diciembre de 1984 y el 31 de marzo de 1985. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  de acuerdo con los precios realmente   pagados   por   el   producto  vendido  para  su  exportación  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Comparación y margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">11.   Al  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación  a  la Comunidad,   la   Comisión   tuvo   en   cuenta,  cuando  fue  conveniente,  las diferencias   en  cuanto  a  las  condiciones  de  venta,  como  los  gastos  de transporte y las condiciones de pago.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  precio  a  la  exportación  de  cada  transacción  individual  ha  sido comparado  en  la  fase  « en fábrica » con el valor normal de período en el que tuvo lugar la transacción.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  medio  ponderado  de  dumping  así  calculado  alcanza  el  34  % de acuerdo  con  el  precio  cif  frontera de la Comunidad, el margen de dumping es igual  al  importe  en  que el valor normal supere al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Polonia</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">13.  Con  objeto  de  determinar  si las importaciones de Polonia eran objeto de dumping,  la  Comisión  tuvo  en  consideración  el  hecho  de  que este país no tiene  una  economía  de  mercado  y por consiguiente la Comisión tuvo que basar sus  determinaciones  en  el  valor  normal en un país de economía de mercado. A este   respecto,  quienes  presentaron  la  queja  habían  sugerido  el  mercado español.  Sin  embargo,  debido  a  la  falta  de cooperación de los productores españoles,  era  imposible  determinar  correctamente el valor normal en España. Por  lo  tanto,  la  Comisión  tomó  en consideración a Yugoslavia, el otro país de  economía  de  mercado  implicado  en  este  procedimento, para determinar el valor  normal.  Los  exportadores  del  producto  originario  de  Polonia fueron informados de esta elección por la Comisión y no presentaron observaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  comprobado  con  certeza  que  en  Yugoslavia y en Polonia hay procedimientos   de   producción  comparables  utilizados  por  los  fabricantes interesados  y  de  que  hay,  en  ambos  países,  productos  con una calidad de fabricación comparable.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  llegó,  por  consiguiente,  a la conclusión de que sería apropiado y  razonable  determinar  el  valor normal sobre la base de los precios internos yugoslavos   del   tipo  comparable  con  el  tipo  originario  de  Polonia.  Se determinó  que  durante  el  período objeto de investigación, el valor normal en Yugoslavia  permaneció  sin  cambios,  en  un  determinado  nivel  entre el 1 de octubre  de  1984  y  el  26 de diciembre de 1984 y en otro nivel entre el 27 de diciembre de 1984 y el 31 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">14.   Los  precios  de  exportación  se  determinaron  en  base  a  los  precios realmente   pagados   por   el   producto  vendido  para  su  exportación  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Comparación y margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">15.   Al  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación  a  la Comunidad,   la   Comisión   tuvo   en   cuenta,  cuando  fue  conveniente,  las diferencias   en  cuanto  a  las  condiciones  de  venta,  como  los  gastos  de transporte y las condiciones de pago.</p>
    <p class="parrafo">16.  El  precio  a  la  exportación  de  cada  transacción  individual  ha  sido comparado  en  la  fase  «  en  fábrica  » con el valor normal del período en el que tuvo lugar la transacción.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  medio  ponderado  de  dumping así calculado alcanza el 54 % sobre la base  del  precio  cif  frontera  de la Comunidad, el margen de dumping es igual al  importe  en  que  el  valor  normal  supere  al  precio  de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">Valor normal</p>
    <p class="parrafo">17.  El  valor  normal  se  calculó  provisionalmente,  sobre  la  base  de  los precios  internos  de  los  productores  afectados que exportaban el tipo de que se  trata  a  la  Comunidad  y  que proporcionaron pruebas suficientes sobre los precios  realmente  pagados  en  el  comercio  normal de cemento hidráulico para consumirlo en Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Se  determinó  que  durante  el período objeto de investigación, el valor normal permaneció,  sin  cambios,  en  un  determinado  nivel  entre el 1 de octubre de 1984  y  el  26  de diciembre de 1984 y a otro nivel entre el 27 de diciembre de 1984 y el 31 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Precio a la exportación</p>
    <p class="parrafo">18.  Los  precios  de  exportación  se determinaron sobre la base de los precios realmente   pagados   por   el   producto  vendido  para  su  exportación  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Comparación y margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">19.   Al  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación  a  la Comunidad,   la   Comisión   tuvo   en   cuenta,  cuando  fue  conveniente,  las diferencias   en  cuanto  a  las  condiciones  de  venta,  como  los  gastos  de transporte, las condiciones de pago y las comisiones.</p>
    <p class="parrafo">20.  El  precio  a  la  exportación  de  cada  transacción  indivudual  ha  sido comparado  en  la  fase  «  en  fábrica  » con el valor normal del período en el que  tuvo  lugar  la  transacción.  El  margen  medio  ponderado  de dumping así calculado  alcanza,  para  RO  Astra  Tvornica  Cementa  y  RO Tvornica Portland Cementa, el 25 % sobre la base del precio cif frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIOS</p>
    <p class="parrafo">21.  En  lo  que  respecta  a  los  perjuicios  pretendidamente causados por las importaciones  objeto  de  dumping,  las  pruebas  de  que  dispone  la Comisión demuestran  que  las  importaciones  en  la Comunidad, en su constitución del 31 de   diciembre  de  1985,  procedentes  de  la  República  Democrática  Alemana, Polonia,  España  y  Yugoslavia,  excluidas  las  importaciones  de la República Democrática  Alemana  y  la  República  Federal  de  Alemania, aumentaron de 165 397  toneladas  en  1981  a  552  101  toneladas  en  1984  con  el consiguiente</p>
    <p class="parrafo">aumento  en  la  parte  total  de mercado ocupada por dichos países exportadores que pasó del 0,13 % en 1981 al 0,47 % en 1984.</p>
    <p class="parrafo">22.  En  lo  que  respecta  a  los precios de reventa de estas importaciones, se comprobó  que  durante  el  período  objeto  de  investigación,  subvaloraron de forma  significativa  los  precios  de  los  productores  de  la  Comunidad  más afectados.</p>
    <p class="parrafo">Los niveles de subvaloraciones de precios comprobados fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- importaciones en el RU de productos originarios de:</p>
    <p class="parrafo">- República Democrática</p>
    <p class="parrafo">Alemana hasta un 19 %</p>
    <p class="parrafo">- Polonia hasta un 5 %</p>
    <p class="parrafo">- España hasta un 19 %</p>
    <p class="parrafo">- importaciones en Irlanda de productos originarios de:</p>
    <p class="parrafo">- República Democrática</p>
    <p class="parrafo">Alemana hasta un 14 %</p>
    <p class="parrafo">- España hasta un 21 %</p>
    <p class="parrafo">- importaciones en Dinamarca de productos originarios de:</p>
    <p class="parrafo">- República Democrática</p>
    <p class="parrafo">Alemana hasta un 6 %</p>
    <p class="parrafo">- Polonia hasta un 6 %</p>
    <p class="parrafo">- importaciones en la República</p>
    <p class="parrafo">Federal de Alemania de</p>
    <p class="parrafo">productos originarios de Polonia: hasta un 35 %</p>
    <p class="parrafo">- importaciones en Italia de</p>
    <p class="parrafo">productos originarios</p>
    <p class="parrafo">de Yugoslavia: hasta un 7 %</p>
    <p class="parrafo">23.  En  lo  que  respecta  al  posible  impacto  de las importaciones objeto de dumping   en   la   situación   de   los  productores  de  la  Comunidad  en  su constitución  del  31  de  diciembre  de  1985,  hay  que  tener  en  cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  de  los  fabricantes  de la Comunidad disminuyó entre 1981 y 1984  en  todos  los  Estados  miembros  (a exclusión de Grecia) una media de un 13 %, excepto en el Reino Unido donde aumentó cerca de un 6 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  utilización  de  la  capacidad  de  producción  de  la  mayor  parte  de productores  de  la  Comunidad  disminuyó entre 1981 y 1984, excepto en el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">c)  puesto  que  no  es  conveniente mantener almacenadas grandes cantidades del producto  en  cuestión,  es  razonable suponer que las cifras de venta siguen la misma tendencia que las cifras de producción;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  participación  en  el  mercado  de los productores de la Comunidad en su constitución  del  31  de  diciembre  de  1985 descendió de un 99,74 % en 1981 a un 99,39 % en 1984;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  número  de  trabajadores  empleados  por  los  productores  comunitarios afectados   descendió,   en   el  Reino  Unido,  Irlanda,  Dinamarca,  República Federal de Alemania e Italia, cerca de un 17 % entre 1981 y 1984;</p>
    <p class="parrafo">f)  algunos  de  los  productores  comunitarios no pudieron aumentar sus precios de   venta   para  permitirles  seguir  la  tendencia  general  de  aumentos  de precios;  algunos  concedieron  rebajas  especiales  o  ampliaron  los plazos de</p>
    <p class="parrafo">pago;</p>
    <p class="parrafo">g)   la   rentabilidad  de  la  mayor  parte  de  los  productores  comunitarios interesados  del  Reino  Unido,  Dinamarca,  República  Federal  de  Alemania  e Italia  se  desarrolló  de  forma  positiva  entre  1981 y 1984; la rentabilidad del  único  productor  irlandés  se  desarrolló  de  forma negativa durante este período.</p>
    <p class="parrafo">24.   Se  considera  que  el  desarrollo  de  los  factores  mencionados  en  el apartado  23,  en  la  medida  en  que  fue  negativo,  no fue producido por las importaciones objeto de dumping sino por otros factores como:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  disminución  significativa  de  la demanda del producto de que se trata en  varios  Estados  miembros  debido  a  la  recesión  de  la  industria  de la construcción;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  reestructuración  y  la  racionalización  de  algunos de los principales productores  comunitarios  afectados  que  llevó  a  una reducción del número de productores y factorías y a una contracción del empleo;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   coste  ocasionado  por  importantes  inversiones  realizadas  por  los productores  de  algunos  Estados  miembros  vinculados  a  la  conversión de la energía del petróleo a la del carbón y a la nueva tecnología;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  competencia  derivada  del  comercio  intracomunitario  del  producto en cuestión  que  fue  considerablemente  más  alta  que la de las importaciones de terceros países, durante el período en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">25.  Puesto  que  la  rentabilidad  de  la  mayor  parte  de  productores  de la Comunidad,  que  según  ellos  era el principal factor a tener en cuenta en este sector,  para  la  aplicación  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2176/84, no  se  deterioró  a  pesar  del  desarrollo  negativo  de  otros  criterios, la Comisión,  en  particular  teniendo  en  cuenta  la extremadamente pequeña parte del  mercado  ocupada  por  las  importaciones  objeto de dumping, considera que el   desarrollo  de  los  factores  antes  citados  no  puede  calificarse  como constitutivo  de  un  perjuicio  importante  para  los  productores comunitarios del  producto  de  que  se  trata  en la Comunidad en su constitutción del 31 de diciembre  de  1985,  causado  por  las  importaciones  objeto de dumping de las que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Además,  se  considera  que,  a  la  vista  de  los  hechos  antes  mencionados, factores  distintos  de  las  importaciones objeto de dumping afectaron de forma considerable   a  los  productores  comunitarios  y  por  lo  tanto,  no  podría establecerse  un  vínculo  de  causalidad  claro  entre las importaciones objeto de dumping y los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">D. AMENAZA DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">26.  Para  examinar  si  puede  determinarse  la  existencia  de  una amenaza de perjuicio,  hay  que  considerar  si  un  cambio  de  circunstancias,  que diese lugar   a   una   situación   en  la  que  el  dumping  produjese  un  perjuicio importante, podría preverse de forma clara y fuese inminente.</p>
    <p class="parrafo">27.  Por  consiguiente,  la  Comisión  examinó la capacidad de producción de los productores  de  los  países  exportadores  de  que  se  trata,  su capacidad de producción  sobrante,  sus  exportaciones  a  la  Comunidad y a otros países, el índice  de  aumento  de  sus  exportaciones  a  la Comunidad, sus facilidades de exportación,   sus   facilidades   de   importación   en   la   Comunidad  y  la probabilidad  de  que  en  el  futuro cantidades sutanciales del producto de que</p>
    <p class="parrafo">se   trata   fuesen   importadas  en  la  Comunidad,  produciendo  un  perjuicio material para una mayor proporción de la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">a)  Conclusiones  referentes  a  los  productores/exportadores  de  la República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">28.  La  capacidad  de  producción de la República Democrática Alemana se estimó en  12  000  000  toneladas  y  las exportaciones a terceros países distintos de los comunitarios alcanzaron aproximadamente 500 000 toneladas por año.</p>
    <p class="parrafo">29.  Se  construyó  una  nueva  terminal con una capacidad de manejo estimada en 1  000  000  de  toneladas  por  año  en  Rostock (RDA) y comenzó a funcionar en 1984.  Las  instalaciones  de  Rostock  hicieron  posible  cargar buques con una capacidad  de  15  000  toneladas  por  lo menos. La capacidad de almacenamiento disponible  en  Rostock  durante  el  período  de referencia se estimó en unas 6 800 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">30.  En  1983  Limex,  exportador  exclusivo  del producto de que se trata en la República  Democrática  Alemana  firmó  un  contrato  con una sociedad comercial del  Reino  Unido  relativa  a futuras ventas a través de la terminal de Tostock a   las  Islas  Británicas  y  a  Irlanda.  Las  cantidades  previstas  en  este contrato  eran  las  siguientes:  .  .  . (1) toneladas en 1984, . . . toneladas en   1985  y  .  .  .  toneladas  en  1986.  Se  había  estipulado  también  una prolongación  del  contrato  por  dos  años.  Sobre  la base de este contrato se concedió  a  la  sociedad  comercial  el  derecho  exclusivo  a  importar  en el territorio  del  contrato  cemento  a  granel  y cemento en grandes sacos (1 500 kg   por   saco).   Se  estipuló  también  en  el  contrato  que  sería  posible reexportar a otros países.</p>
    <p class="parrafo">31.  En  la  medida  en  que  las  importaciones del producto de que se trata en sacos  pequeños  en  el  Reino  Unido  se  ven  afectadas, Limex vendió a por lo menos  seis  importadores  que  podían distribuir el producto por todo el país y que desarrollaron un servicio regular de clientes.</p>
    <p class="parrafo">32.  Limex  firmó  también  un contrato con una importante cooperativa irlandesa que  reunía  a  un  gran  número de cooperativas agrícolas con una demanda total de  aproximadamente  100  000  toneladas  por  año. Hasta ahora, no han cubierto más  que  una  cuarta  parte de sus necesidades con los productos importados. Su capacidad de almacenamiento se estima en 3 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">33.  Limex  firmó  también  un  contrato  con una importante empresa de comercio escandinava,  sobre  cuya  base  ésta  última  se  convirtió en un adquirente no exclusivo  del  producto  de  que  se  trata,  por  lo menos de cemento a granel para   el   mercado   danés.   Estas  importaciones  fueron  comercializadas  en Dinamarca por otra sociedad escandinava.</p>
    <p class="parrafo">34.  En  lo  que  respecta  a  las  ventas  para el mercado belga y holandés, se firmó  un  contrato  para  el  suministro en 1985 de 10 000 toneladas a cada uno de   estos  Estados  miembros.  El  importador  belga  tenía  una  capacidad  de almacenamiento de 2 000 toneladas por lo menos.</p>
    <p class="parrafo">b) Conclusiones referentes a los productores/exportadores de Polonia</p>
    <p class="parrafo">35.  Se  estima  que,  en  Polonia,  la  capacidad de producción del producto de que  se  trata  alcanza  los  20  000 000 de toneladas por año. Se estima que la producción  efectiva  en  1984  ha  sido  sólo  de  13  000  0000 toneladas y ha quedado  una  parte  significativa  de la capacidad de producción disponible sin utilizar.</p>
    <p class="parrafo">36.  Se  estima  que  las exportaciones de dicho producto procedentes de Polonia han  aumentado  de  485  000  toneladas  en  1981 a 600 000 toneladas en 1984, a pesar  de  que  los  contratos  y el plan nacional habían previsto exportaciones en mayores cantidades.</p>
    <p class="parrafo">37.  En  la  medida  en que afecta a las exportaciones a la Comunidad, Minex, el único  exportador  polaco  de  dicho  producto  que  la  Comisión  conoce, firmó varios contratos con compañías extranjeras.</p>
    <p class="parrafo">38.  En  lo  que  respecta  al  suministro  al  Reino Unido y a Dinamarca, Minex firmó  un  contrato  de  exclusivas a largo plazo con NIC AB, una compañía sueca relacionada con uno de los principales comerciantes de cemento del mundo.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  Reino  Unido,  ambas  compañías  firmaron  en 1982 un contrato  por  el  que  se  preveía una cantidad mínima de 200 000 toneladas por año.  Sin  embargo,  no  se  ha  alcanzado  este objetivo. También se previó que NIC  proporcionaría  un  equipo  financiero  y  personal para cargar los buques. Además,  NIC  debía  organizar  el  transporte  en dirección al Reino Unido y en el interior de éste.</p>
    <p class="parrafo">En  Grimsby,  NIC  (UK),  una  filial  de  la  compañía  sueca,  dispone  de una terminal  que  permite  importar  100  000  toneladas al año por lo menos, y una capacidad  de  almacenamiento  de  10  000 toneladas. Se ha creado un sistema de distribución  que  le  capacita  para  suministrar  a  sus  clientes a partir de establecimientos  permanentes  situados  en  diferentes  partes del Reino Unido. La sociedad puede también asistir a los clientes en cuestiones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  1985  que  completaba  el  contrato  de  base  de 1982 preveía suministros  de  70  000  toneladas de dicho producto en grandes sacos (1 500 kg por  saco).  Y  en  1984  NIC  activó  las  ventas  de  este  producto  en sacos pequeños (50 kg por saco).</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  mercado  escandinavo (Dinamarca incluida) Minex firmó en  1982  un  contrato  con  NIC  AB válido hasta el 31 de diciembre de 1985 por los  menos.  El  contrato  de  1985  que  completaba el contrato de base de 1982 previó  una  cantidad  de  30  000  toneladas  a  granel. La sociedad se encarga también  del  transporte  a  Dinamarca  por  mar o por ferrocarril. Para recibir el  cemento  en  Dinamarca  la  sociedad  construyó  un silo en Koge (Dinamarca) con  una  capacidad  de  1  400  toneladas por lo menos que empezó a funcionar a principios  de  1985.  La  sociedad  desarrolló también una estrecha relación de negocios con un cliente que era originariamente una sociedad de transportes.</p>
    <p class="parrafo">39.  Para  suministrar  a  la República Federal de Alemania, Minex firmó en 1984 un  contrato  a  largo  plazo  con  HGS  Baustoffe  GmbH  (RFA)  (denominada  en adelante  «  HGS  »)  para  el suministro de 1 000 000 de toneladas por lo menos de  dicho  producto  a  granel  entre  1985 y 189. El contrato de ejecución para los  suministros  de  1985  preveía  la  venta  de 185 000 toneladas a HGS. Esta sociedad,  fletó  un  barco  para  el  transporte  del  producto  a la República Federal  de  Alemania  y  tiene  un  silo  en  Hamburgo  con  una  capacidad  de almacenamiento  de  2  000  toneladas.  Su  cliente  en  Berlín  Oeste tiene una capacidad de almacenamiento de 1 300 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusiones referentes a los productores/exportadores en Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">40.  La  producción  de  todos  los produtores yugoslavos del producto de que se trata,  disminuyó  entre  1981  y  1984  de  9  613  700  toneladas  a 9 031 900 toneladas.  Sus  ventas  en  el  interior  disminuyeron durante el mismo período</p>
    <p class="parrafo">de  8  862  576  toneladas  a  8  453  289  toneladas. Sus exportaciones totales aumentaron  durante  el  mismo  período  de  716  450  toneladas  a  1  082  329 toneladas (principalmente a Egipto e Italia), es decir alrededor de un 51 %.</p>
    <p class="parrafo">41.   Los  tres  productores/exportadores  yugoslavos  que  se  supone  que  han exportado  productos  objeto  de  dumping  a  Italia,  tienen  una  capacidad de producción  de  1  610  000  toneladas  por  año.  Su  producción  y  sus ventas aumentaron  alrededor  de  un  2  % entre 1981 y 1984. Sus exportaciones totales aumentaron de 64 932 toneladas a 295 395 toneladas durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">42.  Salonit  Anhovo  tiene  en  su  factoría una capacidad de almacenamiento de 45  000  toneladas  (tres  silos de 15 000 toneladas cada uno). Hasta ahora, las exportaciones  a  Italia  sólo  se  han  hecho  a granel y mediante camiones. El mercado   para   suministros   en   bolsas  se  considera  poco  atractivo.  Los representates   de  Salonit  Anhovo  admitieron  que  es  posible  en  principio exportar  a  Italia  en  ferrocarril,  pero  sería  preciso construir un silo en Italia. Dicho proyecto no ha sido aún planeado.</p>
    <p class="parrafo">El  30  de  octubre  de  1981  Salonit Anhovo firmó un contrato de suministro en exclusiva  con  un  importador  italiano, Mark. Sobre la base a este contrato se hicieron   los  siguientes  suministros:  .  .  .  toneladas  en  1981,  .  .  . toneladas  en  1982,  .  .  . toneladas en 1983, . . . toneladas en 1984 y . . . toneladas  durante  los  primeros  tres  meses  de  1985.  Sobre  la  base de la información de que dispone la Comisión el contrato no está aún en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  Salonit  Ahovo  ha  estado  también  suministrando  de  8 a 9 000 toneladas  por  año  a  otra sociedad, Simek, para suministrar a un consorcio de productores  de  hormigón,  y  otras  5 000 toneladas a un productor de tubos de hormigón en Italia.</p>
    <p class="parrafo">43.   RO  Tvornica  Portland  Cementa  (Koromacno)  exportó  a  Italia  sólo  la calidad  «  puzzolanic  »  que queda fuera del ámbito de la investigación. El 13 de  abril  de  1984  se  firmó  un  contrato  entre esta sociedad yugoslava, una sociedad   de   exportación,   una  sociedad  de  transportes  y  un  importador italiano,  Marex,  por  el  que  se  preveía el suministo de 20 000 toneladas de cemento « Puzzolanic » al año.</p>
    <p class="parrafo">44.  En  1983  RO  Astra  Tvornica  Cementa (Umag) concluyó un acuerdo con Marex para  el  suminstro  de  20  000  toneladas de dicho producto. El 3 de agosto de 1984  el  mismo  productor  yugoslavo,  una sociedad exportadora y un exportador italiano,  firmaron  un  contrato  para el suministro de 60 000 toneladas de OPC y cemento « puzzolanic » (en bolsas o a granel) por año.</p>
    <p class="parrafo">45.   El   18   de   septiembre   de   1984   se  firmó  un  acuerdo  entre  los productores/exportadores   yugoslavos   de   que  se  trata  y  los  productores italianos  de  cemento  establecidos  en  la región de Veneto-Friuli cerca de la frontera  entre  Italia  y  Yugoslavia, con objeto de un suministro de un máximo de  75  000  toneladas  por año. Se preveía que el contrato entraría en vigor el 1  de  enero  de  1985  y  que sería válido por cuatro años. Además, el contrato preveía  que  cuando  las  autoridades italianas autorizaran aumentos de precio, los  precios  de  exportación  del  producto  yugoslavo permanecerían por debajo de  los  precios  del  mercado  italiano. Simek, una sociadad mixta en la que el 51   %  de  las  acciones  pertenecen  a  sociedades  italianas  y  el  49  %  a sociedades   yugoslavas,   actuaría  como  intermediario.  El  contrato  incluía también  una  cláusula  según  la  cual  un posible procedimiento antidumping no</p>
    <p class="parrafo">perjudicaría   el   cumplimiento   de  las  obligaciones  contractuales  de  las partes.  A  pesar  de  la fuerte presión que las sociedades italianas ejercieron sobre los productores italianos, el acuerdo nunca se completó.</p>
    <p class="parrafo">46.  El  30  de  abril  de  1985 los tres productores/exportadores yugoslavos de que  se  trata  firmaron  un  acuerdo  con  varias  compañías italianas según el cual  Unical,  y  dentro  de  él  Unicem,  uno de los principales productores de cemento  en  Italia,  y  Calcestruzzi,de  los  cuales cada uno poseía el 50 % de las  acciones,  actuarían  como  importadores  exclusivos  de . . . toneladas de cemento   yugoslavo   por   año  en  Italia.  Se  consideró  que  este  contrato sustituía  todos  los  contratos  concluídos  previamente  con  los importadores italianos. Entró en vigor el 30 de abril de 1985 y es válido por cinco años.</p>
    <p class="parrafo">Según  Unical  y  Unicem,  se  prevé  que el primero actúe independientemente de los  accionistas.  A  pesar  de  diversas solicitudes expresas de la Comisión no le  presentaron  una  copia  del  contrato  entre los dos accionistas sobre este tema.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  con  Unical  es  completado  por un acuerdo de 30 de abril de 1985 entre  los  tres  productores  yugoslavos  por  el  que se prevé que cada uno de ellos  contribuiría,  en  teoría,  a  las  cantidades  de  que  se trata, en una proporción  de  55  %,  30  %  y  15  %  respectivamente.  Sin  embargo,  en  la práctica,  sólo  Salonit  Anhovo  exportará realmente a Italia. Salonit Anhovo y cada  uno  de  los  otros  dos  productores  firmaron  por separado contratos de ejecución del acuerdo básico.</p>
    <p class="parrafo">d)  Exportaciones  de  los  productos  objeto  de  dumping  a  la Comunidad y su índice de crecimiento</p>
    <p class="parrafo">47.  Las  importaciones  objeto  de dumping de la República Democrática Alemana, Polonia,  España  y  Yugoslavia  a  la  Comunidad  en  su constitución del 31 de diciembre  de  1985  aumentaron  alrededor  de  un  68  %  entre 1981 y 1984, de forma  que  la  parte  total del mercado de la Comunidad ocupada por el producto originario  de  estos  cuatro  países  en 1984, era sólo de un 0,47 % (excluídas las  importaciones  de  la  República Democrática Alemana a la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">e)  Posibilidad  de  aumento  de  las  exportaciones  objeto  de  dumping  a  la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">i.  Respecto  de  las  importaciones  originarias  de  la  República Democrática Alemana</p>
    <p class="parrafo">48.   Inmediatamente  después  de  la  firma  del  contrato  entre  Limex  y  la sociedad  comercial  (véase  apartado  30)  en 1983, uno de los tres fabricantes de  este  producto  en  el  Reino  Unido  firmó  un  contrato  idéntico con esta última  por  el  que  se hacía cargo de sus derechos y obligaciones. En abril de 1985,  el  fabricante  del  Reino  Unido,  la  sociedad comercial y el agente de Limex  firmaron  un  contrato  complementario, principalmente porque el contrato original  no  se  había  ejecutado  como estaba previsto (el exportador no había podido   suministrar   las   cantidades   contratadas   originariamente   y   el fabricante  del  Reino  Unido  no  tuvo  suficiente demanda de este producto). A pesar  de  que  Limex  aún considera como objetivo la entrega de . . . toneladas por  año,  el  nuevo  contrato prevé la entrega de . . . toneladas por año hasta octubre  de  1987.  Además,  se  refiere  también  al  suministro  de cemento en sacos pequeños (50 kg), pero no sobre una base exclusiva.</p>
    <p class="parrafo">49.   El   contrato   con  Limex  de  1983  permitía,  y  probablemente  seguirá permitiendo,  a  dicho  fabricante  comunitario en el Reino Unido, desviar de su mercado  nacional  todas  las  importaciones de cemento a granel y de cemento en grandes  sacos,  que  representa  la  mayoría  de  ventas de este producto en el mercado   del   Reino   Unido.   Además,  el  contrato  complementario  de  1985 permitirá   también  a  dicho  fabricante,  controlar  hasta  cierto  punto  las importaciones  en  las  Islas  Británicas  y  en  Irlanda del producto de que se trate en pequeños sacos.</p>
    <p class="parrafo">50.  La  Comisión  no  dispone  de  pruebas que demuestren que las importaciones de  la  República  Democrática  Alemana  a  Dinamarca,  directa o indirectamente por  medio  de  las  sociedades  escandinavas  citadas en el apartado 33, podrán aumentar  significativamente  por  encima  del  nivel  alcanzado  en 1984 cuando ocupaban una parte de mercado del 0,52 %.</p>
    <p class="parrafo">51.  Las  importaciones  del  producto  de  que se trata en la República Federal de  Alemania,  donde  representaban  en  1984  una  parte de mercado del 1,82 %, que  es  significativamente  más  alta  que  la parte del mercado de este Estado miembro  ocupada  por  el  producto de que se trata originario de cualquier otro país,   caen  dentro  del  comercio  interalemán  y  no  están,  por  lo  tanto, sometidos   a   este   procedimiento.   Además,   los  productores  alemanes  no presentaron queja alguna respecto de estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">52.  Las  importaciones  de  dicho  producto  en  el Benelux están limitadas por cuota, cuyo nivel se establece según un procedimiento comunitario.</p>
    <p class="parrafo">53.  En  Francia  e  Italia  no hubo importaciones y no hay pruebas de que en el futuro  se  den  importaciones  en  estos  Estados miembros. ii. Respecto de las importaciones originarias de Polonia</p>
    <p class="parrafo">54.   En   el   Reino  Unido,  donde  se  hicieron  importantes  esfuerzos  para conseguir    una    efectiva   penetración   de   mercado,   las   importaciones representaban  en  1984  sólo  el  0,40  %  del  mercado.  Incluso si se hubiese alcanzado  el  objetivo  de  200  000  toneladas en 1984, la parte de mercado no hubiese sido superior al 1,5 %.</p>
    <p class="parrafo">55.  En  Dinamarca,  otro  Estado  miembro  en el que concentró sus esfuerzos la sociedad  escandinava  mencionada  en  el  apartado  38,  alcanzaron en 1984 una parte  de  mercado  del  1,34  %. Incluso si se hubiese importado una suma de 30 000  toneladas  (véase  el  apartado  38), la parte de mercado hubiese sido sólo del 2,2 %.</p>
    <p class="parrafo">56.  Sobre  la  base  de  la  información de que dispone la Comisión, parece que los  principales  fabricantes  interesados  en  la República Federal de Alemania establecieron  una  empresa  común  que adquirió el 50 % del capital en acciones de  la  compañía  importadora  «  HGS  ».  Además,  parece  que  los fabricantes llegaron  a  acuerdos  por  los  que se les permitía controlar la distribución y la comercialización de este producto en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">57.  En  otros  Estados  miembros  no hubo importaciones y no hay pruebas de que pueda haberlas en otros Estados miembros en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">iii. Respecto de las importaciones originarias de Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">58.  En  1984,  en  Italia las importaciones alcanzaron una parte de mercado del 0,44  %.  Incluso  si  se hubiesen importado 218 000 toneladas, durante los tres primeros  trimestres  de  1985,  habrían  ocupado solamente una parte de mercado del  0,56  %  en  Italia,  Por  otra  parte,  como  se indicó anteriormente, los</p>
    <p class="parrafo">fabricantes  italianos  ya  han  tomado  medidas  para limitar las importaciones futuras.</p>
    <p class="parrafo">59.  No  hubo  importaciones  significativas  en otros Estados miembros y no hay pruebas de que habrá importaciones en otros Estados en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">f) Conclusiones respecto de las pretendidas pérdidas en otros mercados</p>
    <p class="parrafo">60.   Las   medidas   antidumping   tomadas   por   Noruega,   relativas  a  las importaciones   del  producto  de  que  se  trata  originario  de  la  República Democrática  Alemana,  por  Recomendación  de  13  de  julio de 1984, que podían haber  conducido  posiblemente  a  una  desviación  del  tráfico  comercial a la Comunidad, fueron revocadas en diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">61.  Las  autoridades  suecas  no  adoptaron  formalmente  ninguna acción contra las  importaciones  del  producto  de  que  se  trata originario de la República Democrática   Alemana   y   de   Polonia.   Estos  países  únicamente  iniciaron restriciones  voluntarias  a  la  exportación  sobre cuya base sus exportaciones a  Suecia  no  deberían  sobrepasar  las  .  . . toneladas por año. Se considera que   estas   cantidades  no  producen,  en  vista  de  la  capacidad  total  de producción  disponible  en  ambos  países  exportadores, un riesgo importante de desviación del tráfico comercial hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">62.  Considerando  que  el  total  de  las  exportaciones  yugoslavas  de  dicho producto  aumentaron  de  716  450  toneladas  en  1981 a 1 082 329 toneladas en 1984  y  las  exportaciones  llevadas  a  cabo  por  las  sociedades  yugoslavas implicadas  en  este  procedimiento  a  países  no comunitarios, aumentaron de 0 toneladas  en  1981  a  175 000 toneladas en 1984, no existe ningún riesgo de un aumento de las importaciones derivado de una pérdida en otros mercados.</p>
    <p class="parrafo">63.  A  la  luz  de  los hechos antes mencionados, en particular los relativos a las  medidas  tomadas  por  algunos  de los principales productores comunitarios interesados,  con  el  objeto  de  evitar  importaciones  futuras  de cantidades importantes  del  producto  de  que  se  trata y la extremadamente pequeña parte de  mercado  ocupada  por  estas  importaciones  objeto  de  dumping en 1984, se considera  que  el  cambio  de  circunstancias,  que crearía una situación en la que  el  dumping  produciría  un  perjuicio importante a una proporción mayor de la   industria  comunitaria,  no  puede  preverse  en  la  actualidad  y  no  es inminente.  Además,  la  investigación  no  ha  probado  la alegación de los que presentaron  la  queja  de  que  las  importaciones  en la Comunidad aumentarían como   resultado   de  una  pérdida  de  mercados  en  terceros  países  de  los productores/exportadores de los países interesados.</p>
    <p class="parrafo">E. AMENAZA REGIONAL DE PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. IMPORTACIONES EN IRLANDA, REINO UNIDO Y DINAMARCA</p>
    <p class="parrafo">64. Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">i.  los  productores  de  Irlanda,  Reino  Unido y Dinamarca venden casi toda su producción (95 %, 99 % y 93 %) en sus respectivos mercados nacionales; y</p>
    <p class="parrafo">ii.  la  demanda  en  cada  uno  de  estos  mercados  no  es satisfecha en grado importante   por   fabricantes  del  producto  en  cuestión  situados  en  otros lugares  de  la  Comunidad  (las  partes de los mercados de Irlanda, Reino Unido y  Dinamarca,  ocupados  por  productos  originarios  de  otros Estados miembros fueron de 4,27 %, 2,41 % y 1,16 % respectivamente, en 1984);</p>
    <p class="parrafo">en  el  marco  de  este procedimento, Irlanda, el Reino Unido y Dinamarca pueden considerarse   como   mercados  aislados  en  el  sentido  del  apartado  5  del</p>
    <p class="parrafo">artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84. a. Importaciones en Irlanda</p>
    <p class="parrafo">65.   Las   importaciones   objeto   de  dumping  originarias  de  la  República Democrática  Alemana  alcanzaron  las  13  275  toneladas  en  1982 y aumentaron hasta  21  452  toneladas  en  1983. En 1984 disminuyeron hasta 18 038 toneladas es decir alrededor de un 16 %.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  mercado  ocupada  por  estos importadores aumentó de un 0,85 % en 1982 a un 1,47 % en 1983. En 1984 descendió hasta un 1,32 %.</p>
    <p class="parrafo">66.  Las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias de España no entran ya en  el  ámbito  de  este  procedimiento. No hubo importaciones de otros terceros países en Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">67.  Se  considera  que,  aparte  de  los hechos ya mencionados antes respecto a una  posible  amenanza  de  perjuicio en una amplia base comunitaria, en el caso presente,  en  el  que  la parte de mercado ocupada por las importaciones objeto de  dumping  en  Irlanda  es  tan  baja  y  las  cantidades objeto de dumping no muestran   un   aumento   continuo,   no  hay  amenaza  inminente  de  perjuicio importante para la industria irlandesa del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">b. Importaciones en el Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">68.   Las   importaciones   objeto   de  dumping  originarias  de  la  República Democrática  Alemana  aumentaron  de  11 toneladas en 1981 a 17 977 toneladas en 1982  y  más  adelante  a  56  019  toneladas en 1983. En 1984 alcanzaban las 52 343 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  mercado  ocupada  por  estas  importaciones era insignificante en 1981  y  alcanzó  un  0,14  %  en 1982. En 1983 aumentó hasta un 0,42 %; en 1984 descendió hasta un 0,38 %.</p>
    <p class="parrafo">69.  Las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de Polonia aumentaron desde  menos  de  60  toneladas  en  1981  y  1982  a 13 207 toneladas en 1983 y posteriormente hasta casi 60 000 toneladas en 1984.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  mercado  ocupada  por  estas  importaciones era insignificante en 1981 y 1982; en 1982 alcanzó el 0,10 % y aumentó hasta un 0,40 % en 1984.</p>
    <p class="parrafo">70.  Las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias de España no entran ya en  el  ámbito  de  este  procedimiento. No hubo importaciones de otros terceros países en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">71.  Se  considera  que,  aparte de los hechos ya mencionados con respecto a una posible  amenaza  de  perjuicio  en  una  base comunitaria, en el caso presente, la   parte  total  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  que alconzaban   un   0,78  %  en  1984  no  representa  una  amenaza  inminente  de perjuicio material para los productores del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">c. Importaciones en Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">72.   Las   importaciones   objeto   de  dumping  originarias  de  la  República Democrática  Alemana,  aumentaron  de  52  toneladas  en 1981 a 182 toneladas en 1982;  en  1983  aumentaron  hasta 7 546 toneladas; en 1984 disminuyeron hasta 6 999 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  mercado  ocupada  por  estas  importaciones era insignificante en 1981  y  1982;  en  1983  aumentó  hasta  un 0,62 % y en 1984 disminuyó hasta un 0,52 %.</p>
    <p class="parrafo">73.  Las  importaciones  objeto  de dumping originarias de Polonia aumentaron de 13  157  toneladas  en  1981  a  14  495 toneladas en 1982; en 1983 disminuyeron hasta 11 276 toneladas y en 1984 aumentaron hasta 18 146 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">La   parte  de  mercado  ocupada  por  estas  importaciones  objeto  de  dumping aumentó  de  un  1,08  %  en  1981  a  un 1,24 % en 1982. En 1983 descendió, sin embargo, hasta un 0,92 % y en 1984 aumentó hasta un 1,34 %.</p>
    <p class="parrafo">74. No hubo importaciones de otros países terceros en Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">75.   En   vista   del   hecho  de  que  las  importaciones  objeto  de  dumping originarias  de  la  República  Democrática  Alemana  y  Polonia  no muestran un aumento  continuo,  las  partes  de  mercado ocupadas por estas importaciones se consideran   demasiado   bajas   para   representar  una  amenaza  de  perjuicio material para la industria danesa afectada.</p>
    <p class="parrafo">2. IMPORTACIONES EN LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA E ITALIA</p>
    <p class="parrafo">76.  En  lo  que  respecta  a  los  productores  comunitarios  de  la  República Federal  de  Alemania  y  de  Italia,  la  Comisión  comprobó  que las factorías situadas  en  las  regiones  del  noroeste  de  estos Estados miembros eran casi las   únicas   afectadas   por   las   importaciones   objeto  de  dumping.  Por consiguiente,  la  Comisión  examinó  si estas regiones podían considerarse como mercados   distintos   en   el  sentido  del  apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  2176/84.  Sin  embargo,  las  pruebas  de que la Comisión dispone  en  particular  en  lo  que  respecta  a las ventas realizadas en estas regiones  de  productos  de  otras  partes  de  la  Comunidad  no  permiten a la Comisión   determinar   que   estas   regiones   puedan   considerarse  mercados regionales por si mismos.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  que  la  Comisión  no  recibió  información completa respecto a la situación  de  todos  los  productores situados en otros lugares de la República Federal  de  Alemania  y  de  Italia  distintas  de las regiones del noroeste en estos  Estados  miembros,  parece  que,  sobre  la base de la información de que dispone,   ambos  Estados  miembros  pueden  considerarse  mercados  regionales, teniendo  en  cuenta  que  los productores de la República Federal de Alemania y de  Italia  venden  respectivamente  un  93,8  % y un 98,8 % de su producción en su  mercado  nacional  y  que  la  parte  de mercado ocupada por los suministros procedentes  de  otras  partes  de  la  Comunidad  representa respectivamente un 2,85  %  y  un  0,19  %.  Sin  embargo,  los  datos  de  que dispone la Comisión demuestran  que  la  parte  de  mercado  ocupada por las importaciones objeto de dumping  en  la  República  Federal  de  Alemania  y de Italia alcanzaba en 1984 sólo  un  0,56  %  y un 0,44 % respectivamente, lo que se considera, teniendo en cuenta  las  conclusiones  a  los  que  antes  se  ha llegado, insuficiente para adoptar una acción.</p>
    <p class="parrafo">F. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">77.  En  estas  circunstancias,  por  lo  tanto, el procedimiento relativo a las importaciones  de  cemento  hidráulico  originario  de  la República Democrática Alemana, Polonia y Yugoslavia debería concluir sin que se impongan medidas.</p>
    <p class="parrafo">78.  Sin  embargo,  como  varios  Estados  miembros plantearon objeciones a esta línea  de  acción  en  el seno del Comité consultivo, la Comisión no concluyó el procedimiento   pero   presentó   al   Consejo   una  propuesta  de  conclusión. Considerando  que,  no  habiendo  decidido  el  Consejo de otro modo en el plazo de  un  mes,  el  procedimiento  se cerrará conforme al artículo 9 párrafo 1 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">79.   Se  informó  a  quienes  habían  presentado  la  queja  de  los  hechos  y consideraciones  esenciales  en  base  a  los que la Comisión tenía la intención</p>
    <p class="parrafo">de   concluir   el   procedimiento.   Posteriormente   dieron   a   conocer  sus observaciones a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  cemento  hidráulico  originario  de  la República Democrática Alemana, Polonia y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 84 de 2. 4. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  texto  de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas cantidades  fueron  omitidas,  conforme  a  las disposiciones del artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo  relativo  a  la  no divulgación de asuntos secretos.</p>
  </texto>
</documento>
