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Documento DOUE-L-1986-82013

Reglamento (CEE) nº 4134/86 de 22 de diciembre de 1986 relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán.

Publicado en:
«DOCE» núm. 386, de 31 de diciembre de 1986, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-82013

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3587/82 del Consejo, de 31 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento nº 3787/85 (2), establece el reparto de los contingentes cuantitativos comunitarios de importación y fija el régimen de importación en la Comunidad de los productos en cuestión hasta el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que es conveniente mantener dicho régimen con posterioridad a la citada fecha y adaptarlo en el contexto de la revisión de la política comercial global de la Comunidad en materia de productos textiles;

Considerando que es conveniente establecer contingentes cuantitativos comunitarios de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán; que el concepto de "producto originario" está definido por la regulación comunitaria en vigor;

Considerando que, debido a la incertidumbre existente en cuanto al trato reservado en Taiwán a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, es conveniente fijar las cuotas sólo para 1987 y en los niveles que se indican en el Anexo II; que, sin embargo, dichos niveles podrán ser objeto de un ajuste en función de la evolución de esta situación;

Considerando que, debido a importantes disparidades en las condiciones a las que están sometidas actualmente las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros y a la especial sensibilidad de la industria textil de la Comunidad, sólo es posible una uniformidad progresiva de dichas condiciones; que, a tal fin, para el reparto de los contingentes cuantitativos comunitarios, es conveniente ir adaptando progresivamente los volúmenes admitidos en las condiciones de importación actuales a las necesidades de abastecimiento de los mercados, estableciendo índices de crecimiento anuales sensiblemente más elevados para los Estados miembros en los que estos volúmenes sean relativamente más bajos, con objeto de aproximarlos de forma progresiva a las citadas necesidades de abastecimiento de mercados;

Considerando que es conveniente establecer contingentes cuantitativos antes mencionados que no se imputen a los productos introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal, y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación, ni tampoco los productos artesanales o del folklore tradicional, para los cuales ha de establecerse un régimen de certificación adecuado;

Considerando que, en relación con los productos textiles sujetos al régimen de importación que se aplique a Taiwán y para los cuales no se haya establecido ningún límite cuantitativo, es conveniente prever la posibilidad de introducir límites de este tipo cuando se cumplan determinadas condiciones;

Considerando que, cuando un contingente cuantitativo haya sido ampliamente subutilizado durante un ano, es conveniente prever la posibilidad de limitar el crecimiento de las importaciones del producto de que se trate;

Considerando que, para los casos en que se compruebe que se han importado en la Comunidad, eludiendo el presente Reglamento, productos originarios de Taiwán sometidos al mismo, es conveniente prever la posibilidad de deducir las cantidades correspondientes de los contingentes cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de introducir contingentes cuantitativos específicos para los productos obtenidos en tráfico de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que el régimen de importación actualmente en vigor expira el 31 de diciembre de 1986; que es necesario prever medidas transitorias para los productos embarcados antes del 1 de enero de 1987,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1991, la importación en la Comunidad de los productos de las categorías que figuran en el Anexo I se regirá por las disposiciones del presente Reglamento.

2. La clasificación se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe).

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 no será objeto de restricciones cuantitativas ni de medidas de efecto equivalente.

Artículo 2

1. Durante los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, la importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo II originarios de Taiwán se efectuará con sujeción a contingentes cuantitativos comunitarios repartidos de tal modo que se garanticen la expansión y el desarrollo ordenados del comercio de los productos textiles, así como la adaptación progresiva a las necesidades de abastecimiento de los mercados, y que se permitan el aplazamiento y la anticipación de un año a otro y la transferencia de una categoría a otra.

NB: En el Anexo II se fijarán dichos contingentes para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987. Para los años siguientes, dichos contingentes serán los que fije el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

2. A efectos de aplicación del presente Reglamento, la noción de producto originario, así como las modalidades de control del origen, serán las definidas por la normativa comunitaria en vigor sobre la materia.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 se supeditará a la presentación de la autorización de importación mencionada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1023/70 (1). Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades de los Estados miembros sin perjuicio de las demás disposiciones de este artículo y en las condiciones que puedan ser impuestas por dichas autoridades a los fines de la gestión de los contingentes. Las autoridades del Estado miembro de importación expedirán la autorización de importación en un plazo máximo de 5 días laborables a partir del día de la presentación por el importador de la solicitud correspondiente.

Las importaciones autorizadas con arreglo a las disposiciones anteriormente mencionadas se imputarán a los contingentes fijados para el año durante el cual hayan sido embarcados los productos en Taiwán.

Con arreglo al presente Reglamento, se considerará que el embarque de las mercancías han tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco, con vistas a su exportación.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad, con posterioridad al 1 de enero de 1987, de los productos contemplados en el presente Reglamento se supeditará a lo establecido en el régimen de importación que está en vigor antes de la citada fecha, siempre que los productos hayan sido embarcados en Taiwán antes del 1 de enero de 1987.

5. Cuando, para los productos incluidos en el Anexo II, se considere que se requieren cantidades suplementarias en la Comunidad o en alguna de sus regiones, podrá autorizarse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11, la importación de cantidades más elevadas que las indicadas en dicho Anexo.

6. La definición de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II y de las categorías de productos a las que se aplican dichos límites será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, cuando así se estime necesario para evitar que cualquier modificación posterior de la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), o cualquier decisión que modifique la clasificación de dichos productos, implique una reducción de los citados límites cuantitativos.

Artículo 3

1. Las importaciones de productos textiles de las categorías a las que se aplique el presente Reglamento, originarios de Taiwán y que no figuren en el Anexo II, podrán ser sometidas a límites cuantitativos en la Comunidad cuando el nivel de las mismas sobrepase el de las importaciones totales del mismo producto realizadas durante el año anterior en los porcentajes siguientes:

- para las categorías de productos del grupo I: el 0,4 %;

- para las categorías de productos del grupo II: el 2 %;

- para las categorías de productos del grupo III: el 6 %;

2. Si las importaciones a que se refiere el apartado 1 en una región determinada de la Comunidad sobrepasaren, respecto a las cantidades totales calculadas para el conjunto de la Comunidad según el porcentaje previsto en el apartado 1, el porcentaje establecido para dicha región en el cuadro siguiente, dichas importaciones podrán someterse a límites cuantitativos en esa región:

República Federal de Alemania.......... 25,5%

Benelux................................ 9,5%

Francia................................ 16,5%

Italia................................. 13,5%

Dinamarca.............................. 2,7%

Irlanda................................ 0,8%

Reino Unido............................ 21,0%

Grecia................................. 1,5%

España................................. 7,5%

Portugal............................... 1,5%

3. Los límites mencionados no podrán fijarse a un nivel anual inferior al 106 % del nivel alcanzado por las importaciones durante el año anterior a aquél en que éstas hayan sobrepasado el umbral resultante de la aplicación del apartado 1, ni inferior al que resulte de la aplicación del apartado 1, ni inferior al nivel de las importaciones en 1985 de la categoría de productos de que se trate originarios de Taiwán.

4. La Comisión fijará los límites previstos en los apartados 1 y 2 de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 11.

5. Las disposiciones relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos contemplados en el artículo 2, y, en particular, el artículo 2, el artículo 4, y los artículos 6 a 9 del presente Reglamento, serán aplicables a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo, salvo que se adopten disposiciones distintas de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 11.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán autorizar importaciones que excedan de los contingentes cuantitativos previstos en el artículo 2, ya sea aplazando cantidades no utilizadas de los contingentes del año anterior, ya sea anticipando los contingentes del año siguiente, si bien el importe del aplazamiento de la anticipación no podrá rebasar el 7 % y 5 % respectivamente del contingente que deba aumentarse.

2. Los Estados miembros sólo podrán autorizar transferencias de cantidades no utilizadas de un contingente a otro, dentro de los límites siguientes:

- entre las categorías 2 y 3 del grupo I: el 4 % del contingente al cual se efectúe la transferencia,

- entre las categorías 4 y 8 del grupo I: el 4% del contingente al cual se efectúe la transferencia,

- de las categorías de los grupos I, II y III a las categorías de los grupos II y III: el 5 % del contingente al cual se efectúe la transferencia.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias anteriormente citadas figura en el Anexo I.

3. La aplicación conjunta de las disposiciones en materia de flexibilidad previstas en los apartados anteriores no podrá sobrepasar el 12 % respecto a cada contingente considerado.

4. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los casos en que hagan uso de las disposiciones previstas en los apartados anteriores; la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Si para un producto de una categoría del grupo I que figura en el Anexo II, las importaciones en la Comunidad o en una de sus regiones sufre, durante un determinado año, un aumento brusco y sustancial, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, la adopción de medidas de ajuste de los límites manteniendo, en un nivel global, las posibilidades de importación.

Artículo 6

1. Cuando la Comisión compruebe, tras las correspondientes investigaciones efectuadas con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad, que los productos originarios de Taiwán sometidos a los contingentes cuantitativos fijados en virtud del presente Reglamento han sido reexpedidos, desviados o importados de otra forma en la Comunidad eludiendo el presente Reglamento, y la elusión haya sido claramente probada, la Comisión deducirá de los contingentes cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento un volumen equivalente de los productos de que se trate originarios de Taiwán, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las importaciones efectuadas después del 1 de enero de 1983.

Artículo 7

Para los productos incluidos en el Anexo II o sometidos a límites cuantitativos en virtud del artículo 3, podrán establecerse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11, contingentes específicos reservados a productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento pasivo económico que cumplan las condiciones del Reglamento (CEE) nº 636/82 (4).

Artículo 8

No se imputarán a los contingentes contemplados en los artículos 2 y 3 los productos mencionados el en artículo 1 introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación.

Artículo 9

1. Los productos mencionados en el artículo 1 no se imputarán a los contingentes contemplados en los artículos 2 y 3, siempre que respondan a los criterios fijados a continuación:

a) tejidos que hayan sido tejidos en telares exclusivamente accionados con la mano o con el pie, de una variedad tradicionalmente fabricada por la artesanía familiar en Taiwán;

b) prendas u otros artículos textiles de una variedad fabricada tradicionalmente por la artesanía familiar en Taiwán, obtenidos manualmente a partir de los tejidos antes descritos y cosidos íntegramente a mano sin ayuda de máquina;

c) productos textiles del folklore tradicional hechos a mano, fabricados por la artesanía familiar en Taiwán.

2. Para la aplicación del apartado 1, a instancia de un Estado miembro, los productos podrán ir acompañados, en el momento de la importación, de un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo III y expedido por la Taiwán Textile Federation.

Artículo 10

En los casos en que se haga referencia al procedimiento previsto en el artículo 11, el Comité contemplado en dicho artículo será, a los fines y durante el período de vigencia del presente Reglamento, el Comité textil creado en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1023/70.

Artículo 11

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente, ya sea por iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión que presidirá el Comité someterá a la consideración de éste último un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia de la cuestión. Se pronunciará por mayoría cualificada prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En la votación que se celebre en el Comité, se ponderarán los votos de los representantes de los Estados miembros del modo que se define en el artículo anteriormente mencionado. El presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en caso de que no se emita éste, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un mes a partir de la presentación de la propuesta, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las disposiciones propuestas.

Artículo 12

El Comité podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, ya sea por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

ANEXO 1

LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están clasificadas con éstos últimos.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III C

(TABLA OMITIDA)

(1) JO nº L 374 de 31. 12. 1982, p. 1.

(2) JO nº L 366 de 31. 12. 1985, p. 43.

(3) DO nº L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.

(4) DO nº L 76 de 20. 3. 1982, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 2.7, 2.8 y 2.9 y se modifica, por Reglamento 344/92, de 19 de diciembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1992-80171).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo II, por Reglamento 3733/91, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81921).
    • el Anexo II, por Reglamento 3058/90, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81373).
    • el Anexo II, por Reglamento 1760/89, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80593).
    • el Anexo II, por Reglamento 3311/88, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81196).
    • los arts. 1 y 2 y los Anexos I y II, por Reglamento 1653/88, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-1988-80590).
    • según lo indicado el Anexo II, por Reglamento 3435/87, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81370).
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Reglamento 1438/87, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-1987-80551).
Referencias anteriores
Materias
  • Algodón
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Tejidos
  • Vestido

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