EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 24 de enero de 1983, se celebró un Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1);
Considerando que el artículo 1 del Protocolo n° 1 anejo a dicho Acuerdo prevé, que, para los productos que se enumeran en él, las importaciones se sometan a límites máximos anuales más allá de los cuales se pueden restablecer los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países; que, como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad, se firmó, el 1 de abril de 1982, un Protocolo Adicional por el que se modifica dicho Protocolo; que, en espera de la entrada en vigor de este Protocolo Adicional, la Comunidad ha aplicado las modificaciones del régimen comercial previstas por el Reglamento (CEE) n° 287/82 (2); que, además, se ha rubricado un nuevo Protocolo Complementario al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo al comercio de productos textiles (3), en lo sucesivo denominado "Protocolo Complementario", que, en espera de la entrada en vigor del Protocolo Complementario, conviene aplicar, a partir del 1 de enero de 1987, el régimen previsto por la Decisión del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, sobre la aplicación, a título provisional, del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia sobre el comercio de productos textiles; que conviene, por tanto, establecer los límites máximos que se deben aplicar para el año 1987; que, en esta situación, es necesario que la Comisión esté informa a regularmente de la evolución de las importaciones de dichos productos y, en consecuencia, que la importación e estos productos sea objeto de una vigilancia;
Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y e Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que dicha medida arancelaria se aplica, por tanto, a la Comunidad de los Diez;
Considerando que puede alcanzarse este objetivo recurriendo a un modo de gestión que se base en la asignación, a escala comunitaria, de las importaciones de dichos productos a los límites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos del arancel aduanero en cuanto alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;
Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, quien debe poder seguir, en particular, el estado de asignación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance uno de los límites máximos;
Considerando que, para algunos productos, se debe seguir la evolución de las importaciones; que es conveniente, por tanto, vigilar las importaciones de dichos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, las importaciones en la Comunidad de los Diez, de algunos productos originarios de Yugoslavia, contemplados en los Anexos I, II, III y IV, se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria.
Las designaciones de los productos mencionados en el primer párrafo, sus partidas arancelarias y estadísticas y los niveles de los límites máximos o sublímites se indicarán en los Anexos anteriormente mencionados. En el Anexo II, estos límites se indicarán en la columna 5, letra b).
2. Los límites fijados para algunos productos del Anexo II que se hayan sometido a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamineto pasivo económico, se indicarán en la columna, 5 letra a).
3. Las asignaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica acompañados de un certificado de circulación de mercancías conforme con las normas enunciadas en el Protocolo nº 3 del Acuerdo.
En lo referente a los límites máximos establecidos para las categorías 5, 6, 7, 8, 15 y 16 de la columna 5, letra a) del Anexo II, las reimportaciones de los productos que hayan sido sometidos a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, sólo podrán ser asignadas a los límites máximos respectivos si el certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades competentes yugoslavas hace referencia a la autorización previa prevista por la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico.
Una mercancía sólo podrá asignarse al límite máximo o sublímite si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
El estado de agotamiento de los límites máximos o sublímites se comprobará, a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero;
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades enunciadas anteriormente; estas informaciones se suministrarán en las condiciones previstas en el apartado 5.
4. En cuanto se alcancen los límites máximos o sublímites, la Comisión podrá restablecer, mediante Reglamento, hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países.
Sin embargo, en caso de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana, las importaciones de productos enumerados en el Anexo V que hayan adquirido el origen en la zona franca creada por los Acuerdos firmados en Osimo, con arreglo al Protocolo nº 2 anejo al Acuerdo, continuarán beneficiándose de la exención de derechos de aduana siempre que las autoridades competentes yugoslavas certifiquen que este origen concuerda con el certificado de circulación de mercancías.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las listas de las asignaciones efectuadas durante el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las listas de las asignaciones por décadas, estas listas deberán transmitirse en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década.
Artículo 2
Las importaciones de los productos originarios de Yugoslavia contemplados en el Anexo I para los que el importe del techo no se especifica, se someterán a una vigilancia comunitaria desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la lista de las importaciones de dichos productos realizadas durante el mes anterior. A tal fin, sólo se tomarán en consideración los productos presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de mercancías conforme a las normas enunciadas en el Protocolo n° 3 del Acuerdo.
A petición de la Comisión, comunicarán las listas de las importaciones por décadas, estas listas deberán transmitirse en un plazo de cinco días a partir de la expiración de cada década.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
ANEXO I
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IV
(TABLA OMITIDA)
ANEXO V
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 30 de 6. 2. 1982, p. 1.
(3) DO nº L 245 de 29. 8. 1986, p. 339.
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