Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81861

Reglamento (CEE) nº 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 30 de diciembre de 1986, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81861

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la ayuda alimentaria se suministra con fines humanitarios y que constituye uno de los aspectos esenciales de la política comunitaria de cooperación con los países en desarrollo;

Considerando que la ayuda alimentaria debe incluirse en la política de los países en desarrollo con el objetivo de mejorar su grado de autosuficiencia

alimentaria, principalmente mediante el establecimiento de estrategias alimentarias;

Considerando que diversos acuerdos se han celebrado entre la Comunidad y los países en desarrollo; que los mismos se refieren a la utilización de la ayuda suministrada por la Comunidad a dichos países;

Considerando que es conveniente hacer de la ayuda alimentaria un verdadero instrumento de la política comunitaria de cooperacion con dichos países, que permita en particular a la Comunidad comprometerse plenamente en proyectos de desarrollo de carácter plurianual;

Considerando que para ello es conveniente que la Comunidad pueda garantizar flujos globales regulares de ayuda y que, en los casos que proceda, pueda comprometerse con países en vías de desarrollo para suministrar cantidades mínimas de productos en el marco de programas plurianuales específicos, en relación con políticas de desarrollo, así como respecto de organizaciones internacionales;

Considerando que la Comunidad puede decidir, llegado el caso, que se sustituya una acción de ayuda alimentaria por otro tipo de ayuda, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1755/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, referente a la aplicación de acciones de sustitución a las entregas de ayuda alimentaria en el ámbito de la alimentación (3);

Considerando que, para garantizar una mejor gestión de la ayuda alimentaria, más acorde con los intereses y las necesidades de los países beneficiarios, y mejorar los procedimientos de decisión y de aplicación conviene sustituir el Reglamento (CEE) no 3331/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, referente a la política y la gestion de la ayuda alimentaria y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2750/75 (4);

Considerando que, para facilitar la aplicación de algunas de las disposiciones consideradas, es conveniente prever una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de ayuda alimentaria;

Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes de acción necesarios al respecto, distintos de los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Objetivos y orientaciones generales de la ayuda alimentaria

Artículo 1

El marco de su política de cooperación con los países en desarrollo, la Comunidad llevará a cabo acciones de ayuda alimentaria.

Artículo 2

1. Las acciones de ayuda alimentaria contempladas en el artículo 1 tienen por objetivo en particular:

- fomentar la seguridad de los países y regiones beneficiarios,

- elevar el nivel nutricional de las poblaciones beneficiarias,

- intervenir en situaciones de urgencia,

- contribuir al desarrollo económico y social equilibrado de los países beneficiarios,

- apoyar los esfuerzos de los países beneficiarios con objeto de mejorar su producción alimentaria.

2. La ayuda alimentaria comunitaria deberá integrarse lo más completamente posible en las políticas de desarrollo, particularmente en los sectores agrícola y agroalimentario así como en las estrategias alimentarias de los países interesados. Cuando dicha ayuda se venda, su precio no deberá causar perturbaciones en el mercado local.

3. Los productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria deberán corresponder lo más posible a los hábitos alimenticios de las poblaciones beneficiarias y no tener influencias negativas sobre los países que reciban la ayuda.

4. La atribución de la ayuda alimentaria se basará en primer lugar en una valoración objetiva de las necesidades reales que justifiquen dicha ayuda habida cuenta de las consideraciones económicas. A este fin, se tendrán en cuenta los criterios siguientes, sin excluir otras consideraciones pertinentes:

- las necesidades alimentarias fundamentales,

- la renta por habitante y la existencia de capas de población especialmente empobrecidas,

- la situación de la balanza pagos,

- las consecuencias económicas sociales y el coste financiero de la acción propuesta.

5. La concesión de la ayuda alimentaria quedará subordinada, si procede, a la ejecución de proyectos de desarrollo anuales o plurianuales, de acciones sectoriales o programas de desarrollo, y con prioridad de los que contemplen favorecer la producción alimentaria en los países beneficiarios. Eventualmente, la ayuda podrá contribuir directamente a la realización de dichos proyectos, acciones o programas. Dicha complementariedad deberá garantizarse gracias a la utilización definida de común acuerdo de fondos de contrapartida, cuando la ayuda de la Comunidad esté destinada a la venta. Cuando la ayuda alimentaria se dirija a apoyar programas de desarrollo que duren varios años, podrá revestir la forma de un suministro plurianual, vinculado a dicho programa.

6. En la atribución de la ayuda alimentaria, se dará prioridad a las necesidades de consumo inmediato. No obstante, a fin de mejorar la seguridad alimentaria en los países en desarrollo y de garantizar la satisfacción de sus necesidades, la ayuda alimentaria podrá concederse, en caso de necesidad, para que los beneficiarios puedan constituir existencias de reserva.

Artículo 3

La movilización de los productos se efectuará normalmente en el mercado comunitario. No obstante, los productos suministrados a modo de ayuda podrán comprarse en el país beneficiario o en otro país en desarrollo que pertenezca, de ser posible, a la misma región geográfica que el país beneficiario:

- en caso de falta de disponibilidad en el mercado comunitario,

- en caso de urgencia en el sentido del párrafo segundo del artículo 6, siempre que dichas ventas permitan la llegada más rápida de la ayuda a su destino;

- también cuando se reúnan las condiciones siguientes:

(a) que las existencias o excedentes de productos necesarios estén efectivamente disponibles en un país en desarrollo que pertenezca, a ser posible a los que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 a un precio total, gastos de transporte incluidos, que sea favorable en relación con el coste de un producto similar movilizado en el mercado comunitario y que tenga en cuenta el beneficio del país en vías de desarrollo en el que se efectuén dichas compras;

(b) que las compras no amenacen con perturbar los mercados de los países proveedores ni tengan consecuencias negativas en el abastecimiento alimentario de su población;

(c) que las compras permanezcan globalmente dentro de un límite que no ponga en tela de juicio el principio de la movilización en el mercado comunitario;

(d) que las compras en un país en desarrollo se inscriban de la forma más completa posible en el marco de aplicación de la política de desarrollo de la Comunidad en relación con dicho país, en particular en materia de fomento de la seguridad alimentaria del mismo.

TITULO II

Procedimientos de ejecución de las acciones de ayuda alimentaria

Artículo 4

1. En el ámbito de la ayuda alimentaria, el Consejo:

- repartirá entre acciones comunitarias y acciones nacionales las ayudas en cereales previstas en virtud del Convenio de ayuda alimentaria,

- repartirá entre los Estados miembros las acciones nacionales en cereales previstas en virtud del Convenio de ayuda alimentaria,

- establecerá los países y organismos que puedan ser objeto de acciones de ayuda alimentaria anuales o plurianuales,

- establecerá los criterios generales relativos a la financiación del transporte de la ayuda alimentaria más allá de la fase FOB.

2. A tal efecto, el Consejo decidirá, propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento, por mayoría cualificada en el ejercicio de las facultades contempladas en los guiones tercero y cuarto del apartado 1 y por unanimidad en el ejercicio de los poderes contemplados en los guiones primero y segundo del apartado 1.

Artículo 5

La Comisión, previa consulta al Comité contemplado en el artículo 7 y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8, teniendo además en cuenta las líneas directrices generales en materia de ayuda alimentaria: - establecerá la lista de los productos que puedan ser movilizados con carácter de ayuda,

- establecerá las cantidades globales por producto con una base anual o plurianual,

- establecerá las modalidades de la movilización de los productos,

- determinará el reparto en términos de cantidades y de costes entre los diferentes beneficiarios de los productos movilizables dentro del límite de las disponibilidades presupuestarias referentes a cada producto,

- modificará, siempre que sea necesario, los destinos durante la realización de los programas.

Artículo 6

Con observancia de lo dispuesto en las decisiones del Consejo contempladas en el artículo 4, así como de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 5, la Comisión decidirá:

(a) las acciones de urgencia a favor de países, de grupos de refugiados o de otros grupos de poblaciones vulnerables, que deban hacer frente a dificultades graves e imprevistas que resulten de calamidades naturales; informará de ello a los Estados miembros;

(b) las acciones de urgencia a favor de países, de grupos de refugiados o de otros grupos de poblaciones vulnerables, que deban hacer frente a dificultades graves e imprevistas que resulten de circunstancias excepcionales comparables a calamidades naturales, previa consulta por télex a los Estados miembros, concediéndoles un plazo de 48 horas para la formulación de eventuales objeciones;

(c) las condiciones de suministro de ayuda y en particular:

- las cláusulas generales aplicables con respecto a los beneficiarios,

- el comienzo de los procedimientos de movilización y suministro de los productos, así como la celebración de los contratos correspondientes.

Con arreglo a los puntos a) y b) hay que considerar « urgente » una situación excepcional e imprevista caracterizada por el hambre o un riesgo inminente de hambre que ponga seriamente en peligro la vida o la salud de las poblaciones en un país que no puede hacer frente al déficit alimentario por sus propios medios y recursos.

La Comisión, previa consulta al Comité citado en el artículo 7, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8, estará facultada para adoptar cualquier medida idonea para la aceleración de la concesión de la ayuda de urgencia.

El volumen de la ayuda que se haya decidido suministrar en cada caso particular se limitará a las cantidades necesarias a las poblaciones afectadas para hacer frente a la situación durante un período que no exceda de los cuatro meses.

La Comisión se cerciorará de que, en todas las fases, se dé prioridad a la movilización de la ayuda para los casos de urgencia tal y como se definen en el presente artículo.

Artículo 7

1. Se constituirá un Comité de ayuda alimentaria, en lo sucesivo denominado « Comité », presidido por un representante de la Comisión y compuesto por representantes de los Estados miembros. La Secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

2. El Comité establecerá su Reglamento interno.

Artículo 8

1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Presidente llamará a pronunciarse al Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición de un representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará los proyectos de decisión a adoptar. El Comité emitirá su dictamen acerca de dichos proyectos en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de los temas sometidos a examen. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, los votos de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el

apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión tomará decisiones que se aplicarán inmediatamente. No obstante, si no concuerdan con el dictamen emitido por el Comité o si éste no emitiere dictamen, la Comisión comunicará inmediatamente dichas decisiones al Consejo. En este caso, la Comisión diferirá dos meses como máximo, a partir de dicho Comunicado, la aplicación de sus decisiones. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.

Artículo 9

Los Estados miembros decidirán acerca de sus programas de acciones nacionales de ayuda alimentaria y los notificarán a la Comisión. La coordinación de las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria, a nivel de la programación y de la realización, serán objeto de un intercambio de información regular en el seno del Comité. Durante este intercambio de información, que tendrá lugar a petición del Presidente del Comité o de un representante de un Estado miembro, también se tendrán en cuenta las acciones conocidas de otros donantes.

Artículo 10

El Comité podrá examinar cualquier otro tema relativo a la ayuda alimentaria evocado por su presidente, bien por su propia iniciativa, bien a petición de un representante de un Estado miembro.

Artículo 11

La Comisión evaluará periódicamente las principales acciones de ayuda alimentaria con miras a establecer si se han cumplido los objetivos definidos en el momento de la instrucción de dichas acciones, así como a proporcionar directrices para la mejora de la eficacia de futuras acciones. Dichos informes de evaluación se comunicarán al Comité. Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3331/82.

No obstante:

- el artículo 3 de dicho Reglamento permanece aplicable hasta la fijación de las modalidades de la movilización de los productos con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento y a más tardar hasta el 30 de junio de 1987;

- los países y organismos que pueden recibir la ayuda así como los criterios generales para hacerse cargo de los gastos de transporte de la ayuda alimentaria más allá de la fase FOB, son los indicados en el Reglamento (CEE) no 232/86 (1) hasta la adopción de la decisión prevista en los guiones tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento y a más tardar hasta el 30 de junio de 1987.

Artículo 13

El Presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO no C 265 de 21. 10. 1986, p. 7.

(2) DO no C 297 de 24. 11. 1986.

(3) DO no L 165 de 23. 6. 1984, p. 7.

(4) DO no L 352 de 14. 12. 1982, p. 1.

(1) DO no L 29 de 4. 2. 1986, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 30/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1987
  • Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1987.
  • Fecha de derogación: 08/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1292/96, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81082).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • fijando las Cantidades Globales y la Lista de productos: Decisión 93/142, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-1993-80294).
    • fijando las Cantidades Globales y la Lista de productos: Decisión 92/267, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80696).
    • fijando las CANTIDADES GLOBALES y la Lista de PRODUCTO: Decisión 187/1991, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80426).
  • SE MODIFICA los arts. arts. 7, 8 y 14, por Reglamento 1930/1990, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80860).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, fijando las CANTIDADES GLOBALES y la Lista de productos: Decisión 145/1990, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80268).
  • SE PRORROGA:
    • hasta el 30 de junio de 1990, por Reglamento 1750/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80587).
    • por otro año Mas, por Reglamento 1870/88, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80651).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 42, de 12 de febrero de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-81912).
  • SE MODIFICA el art. 13, por Reglamento (CEE), núm. 3785/87, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81520).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD :Decisión 87/280, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-1987-80575).
  • SE DESARROLLA por Reglamento 1420/87, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-1987-80563).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Ayuda alimentaria
  • Países en Vías de Desarrollo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid