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    <identificador>DOUE-L-1986-81861</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19861222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3972/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3972/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre la política y la gestión de la ayuda alimentaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870102</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960708</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="415" orden="2">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="5350" orden="3">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80517" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3331/82, de 3 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 232/86, de 27 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81082" orden="1">
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          <texto>por Reglamento 1292/96, de 27 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. arts. 7, 8 y 14, por Reglamento 1930/1990, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81520" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento (CEE), núm. 3785/87, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80587" orden="7">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 30 de junio de 1990, por Reglamento 1750/89, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80651" orden="8">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por otro año Mas, por Reglamento 1870/88, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81912" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 42, de 12 de febrero de 1987</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80563" orden="13">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1420/87, de 21 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80294" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando las Cantidades Globales y la Lista de productos: Decisión 93/142, de 23 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80696" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando las Cantidades Globales y la Lista de productos: Decisión 92/267, de 21 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80426" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando las CANTIDADES GLOBALES y la Lista de PRODUCTO: Decisión 187/1991, de 18 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80268" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando las CANTIDADES GLOBALES y la Lista de productos: Decisión 145/1990, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80575" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>:Decisión 87/280, de 21 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  alimentaria se suministra con fines humanitarios y que  constituye  uno  de  los  aspectos esenciales de la política comunitaria de cooperación con los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  alimentaria  debe  incluirse en la política de los países  en  desarrollo  con  el  objetivo de mejorar su grado de autosuficiencia</p>
    <p class="parrafo">alimentaria,   principalmente   mediante   el   establecimiento  de  estrategias alimentarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  diversos  acuerdos  se han celebrado entre la Comunidad y los países  en  desarrollo;  que  los  mismos  se  refieren  a  la utilización de la ayuda suministrada por la Comunidad a dichos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  hacer  de  la ayuda alimentaria un verdadero instrumento  de  la  política  comunitaria de cooperacion con dichos países, que permita  en  particular  a  la  Comunidad  comprometerse plenamente en proyectos de desarrollo de carácter plurianual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  ello  es  conveniente que la Comunidad pueda garantizar flujos  globales  regulares  de  ayuda  y  que,  en los casos que proceda, pueda comprometerse  con  países  en  vías  de  desarrollo para suministrar cantidades mínimas  de  productos  en  el  marco  de programas plurianuales específicos, en relación  con  políticas  de  desarrollo,  así  como  respecto de organizaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comunidad  puede  decidir,  llegado  el  caso,  que  se sustituya   una  acción  de  ayuda  alimentaria  por  otro  tipo  de  ayuda,  de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  1755/84 del Consejo, de 19 de junio de  1984,  referente  a  la aplicación de acciones de sustitución a las entregas de ayuda alimentaria en el ámbito de la alimentación (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una mejor gestión de la ayuda alimentaria, más  acorde  con  los  intereses  y las necesidades de los países beneficiarios, y  mejorar  los  procedimientos  de  decisión y de aplicación conviene sustituir el  Reglamento  (CEE)  no  3331/82  del  Consejo,  de  3  de  diciembre de 1982, referente  a  la  política  y la gestion de la ayuda alimentaria y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2750/75 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la   aplicación   de   algunas  de  las disposiciones  consideradas,  es  conveniente  prever  una  estrecha cooperación entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión  en el seno de un Comité de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  ha previsto los poderes de acción necesarios al respecto, distintos de los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y orientaciones generales de la ayuda alimentaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  marco  de  su  política  de  cooperación  con  los  países en desarrollo, la Comunidad llevará a cabo acciones de ayuda alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  de  ayuda  alimentaria  contempladas  en el artículo 1 tienen por objetivo en particular:</p>
    <p class="parrafo">- fomentar la seguridad de los países y regiones beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">- elevar el nivel nutricional de las poblaciones beneficiarias,</p>
    <p class="parrafo">- intervenir en situaciones de urgencia,</p>
    <p class="parrafo">-  contribuir  al  desarrollo  económico  y  social  equilibrado  de  los países beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">-  apoyar  los  esfuerzos  de  los países beneficiarios con objeto de mejorar su producción alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  alimentaria  comunitaria  deberá  integrarse lo más completamente posible  en  las  políticas  de  desarrollo,  particularmente  en  los  sectores agrícola  y  agroalimentario  así  como  en  las estrategias alimentarias de los países  interesados.  Cuando  dicha  ayuda  se venda, su precio no deberá causar perturbaciones en el mercado local.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  suministrados  en  el  marco de la ayuda alimentaria deberán corresponder  lo  más  posible  a  los  hábitos  alimenticios de las poblaciones beneficiarias  y  no  tener  influencias  negativas sobre los países que reciban la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  atribución  de  la  ayuda  alimentaria  se basará en primer lugar en una valoración  objetiva  de  las  necesidades  reales  que  justifiquen dicha ayuda habida  cuenta  de  las  consideraciones  económicas.  A este fin, se tendrán en cuenta   los   criterios   siguientes,   sin   excluir   otras   consideraciones pertinentes:</p>
    <p class="parrafo">- las necesidades alimentarias fundamentales,</p>
    <p class="parrafo">-  la  renta  por  habitante y la existencia de capas de población especialmente empobrecidas,</p>
    <p class="parrafo">- la situación de la balanza pagos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  económicas  sociales  y  el coste financiero de la acción propuesta.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  concesión  de  la  ayuda  alimentaria quedará subordinada, si procede, a la  ejecución  de  proyectos  de  desarrollo anuales o plurianuales, de acciones sectoriales  o  programas  de  desarrollo, y con prioridad de los que contemplen favorecer    la    producción   alimentaria   en   los   países   beneficiarios. Eventualmente,  la  ayuda  podrá  contribuir  directamente  a  la realización de dichos   proyectos,   acciones   o  programas.  Dicha  complementariedad  deberá garantizarse  gracias  a  la  utilización definida de común acuerdo de fondos de contrapartida,  cuando  la  ayuda  de  la  Comunidad  esté destinada a la venta. Cuando  la  ayuda  alimentaria  se  dirija  a apoyar programas de desarrollo que duren  varios  años,  podrá  revestir  la  forma  de  un  suministro plurianual, vinculado a dicho programa.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  atribución  de  la  ayuda  alimentaria,  se  dará  prioridad  a  las necesidades  de  consumo  inmediato.  No obstante, a fin de mejorar la seguridad alimentaria  en  los  países  en  desarrollo  y de garantizar la satisfacción de sus   necesidades,   la   ayuda   alimentaria   podrá  concederse,  en  caso  de necesidad,   para   que  los  beneficiarios  puedan  constituir  existencias  de reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  movilización  de  los  productos  se  efectuará  normalmente  en  el mercado comunitario.  No  obstante,  los  productos suministrados a modo de ayuda podrán comprarse   en   el   país  beneficiario  o  en  otro  país  en  desarrollo  que pertenezca,   de  ser  posible,  a  la  misma  región  geográfica  que  el  país beneficiario:</p>
    <p class="parrafo">- en caso de falta de disponibilidad en el mercado comunitario,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  urgencia  en  el  sentido  del  párrafo segundo del artículo 6, siempre  que  dichas  ventas  permitan  la  llegada  más rápida de la ayuda a su destino;</p>
    <p class="parrafo">- también cuando se reúnan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(a)   que   las   existencias   o   excedentes  de  productos  necesarios  estén efectivamente  disponibles  en  un  país  en  desarrollo  que  pertenezca, a ser posible  a  los  que  se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 4 a un   precio  total,  gastos  de  transporte  incluidos,  que  sea  favorable  en relación  con  el  coste  de  un  producto  similar  movilizado  en  el  mercado comunitario   y   que  tenga  en  cuenta  el  beneficio  del  país  en  vías  de desarrollo en el que se efectuén dichas compras;</p>
    <p class="parrafo">(b)  que  las  compras  no  amenacen  con  perturbar  los mercados de los países proveedores   ni   tengan   consecuencias   negativas   en   el   abastecimiento alimentario de su población;</p>
    <p class="parrafo">(c)  que  las  compras  permanezcan globalmente dentro de un límite que no ponga en tela de juicio el principio de la movilización en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(d)  que  las  compras  en  un  país  en desarrollo se inscriban de la forma más completa  posible  en  el  marco  de  aplicación de la política de desarrollo de la  Comunidad  en  relación  con dicho país, en particular en materia de fomento de la seguridad alimentaria del mismo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de ejecución de las acciones de ayuda alimentaria</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. En el ámbito de la ayuda alimentaria, el Consejo:</p>
    <p class="parrafo">-  repartirá  entre  acciones  comunitarias  y acciones nacionales las ayudas en cereales previstas en virtud del Convenio de ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">-  repartirá  entre  los  Estados  miembros  las acciones nacionales en cereales previstas en virtud del Convenio de ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">-  establecerá  los  países  y  organismos  que puedan ser objeto de acciones de ayuda alimentaria anuales o plurianuales,</p>
    <p class="parrafo">-   establecerá   los  criterios  generales  relativos  a  la  financiación  del transporte de la ayuda alimentaria más allá de la fase FOB.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  efecto,  el  Consejo  decidirá,  propuesta  de  la Comisión y previo dictamen  del  Parlamento,  por  mayoría  cualificada  en  el  ejercicio  de las facultades  contempladas  en  los  guiones tercero y cuarto del apartado 1 y por unanimidad   en  el  ejercicio  de  los  poderes  contemplados  en  los  guiones primero y segundo del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  contemplado  en el artículo 7 y con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  8,  teniendo  además  en cuenta  las  líneas  directrices  generales  en  materia de ayuda alimentaria: - establecerá   la   lista  de  los  productos  que  puedan  ser  movilizados  con carácter de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  establecerá  las  cantidades  globales  por  producto  con  una  base anual o plurianual,</p>
    <p class="parrafo">- establecerá las modalidades de la movilización de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  determinará  el  reparto  en  términos  de  cantidades  y de costes entre los diferentes  beneficiarios  de  los  productos  movilizables dentro del límite de las disponibilidades presupuestarias referentes a cada producto,</p>
    <p class="parrafo">-  modificará,  siempre  que  sea necesario, los destinos durante la realización de los programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con  observancia  de  lo  dispuesto  en  las decisiones del Consejo contempladas en  el  artículo  4,  así  como  de  las  decisiones  adoptadas  en  virtud  del artículo 5, la Comisión decidirá:</p>
    <p class="parrafo">(a)  las  acciones  de  urgencia a favor de países, de grupos de refugiados o de otros   grupos   de   poblaciones   vulnerables,   que   deban  hacer  frente  a dificultades  graves  e  imprevistas  que  resulten  de  calamidades  naturales; informará de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(b)  las  acciones  de  urgencia a favor de países, de grupos de refugiados o de otros   grupos   de   poblaciones   vulnerables,   que   deban  hacer  frente  a dificultades    graves    e   imprevistas   que   resulten   de   circunstancias excepcionales  comparables  a  calamidades  naturales, previa consulta por télex a   los   Estados  miembros,  concediéndoles  un  plazo  de  48  horas  para  la formulación de eventuales objeciones;</p>
    <p class="parrafo">(c) las condiciones de suministro de ayuda y en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las cláusulas generales aplicables con respecto a los beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">-  el  comienzo  de  los  procedimientos  de  movilización  y  suministro de los productos, así como la celebración de los contratos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  puntos  a)  y  b)  hay  que  considerar  «  urgente  » una situación  excepcional  e  imprevista  caracterizada  por  el hambre o un riesgo inminente  de  hambre  que  ponga  seriamente  en  peligro la vida o la salud de las  poblaciones  en  un  país  que no puede hacer frente al déficit alimentario por sus propios medios y recursos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  previa  consulta  al  Comité  citado  en  el  artículo  7,  y  de conformidad  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 8, estará facultada para  adoptar  cualquier  medida  idonea  para la aceleración de la concesión de la ayuda de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">El  volumen  de  la  ayuda  que  se  haya  decidido  suministrar  en  cada  caso particular   se   limitará   a  las  cantidades  necesarias  a  las  poblaciones afectadas  para  hacer  frente  a  la situación durante un período que no exceda de los cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  cerciorará  de  que,  en todas las fases, se dé prioridad a la movilización  de  la  ayuda  para los casos de urgencia tal y como se definen en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  constituirá  un  Comité  de ayuda alimentaria, en lo sucesivo denominado «  Comité  »,  presidido  por  un  representante  de la Comisión y compuesto por representantes  de  los  Estados  miembros.  La  Secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su Reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido  en  el  presente artículo,  el  Presidente  llamará  a  pronunciarse  al  Comité, bien por propia iniciativa, bien a petición de un representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  los proyectos de decisión a adoptar.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  acerca  de  dichos  proyectos en un plazo  que  el  Presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia de los temas sometidos  a  examen.  Se  pronunciará  por mayoría de cincuenta y cuatro votos, los  votos  de  los  Estados  miembros  se ponderarán en la forma prevista en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión   tomará  decisiones  que  se  aplicarán  inmediatamente.  No obstante,  si  no  concuerdan  con  el  dictamen emitido por el Comité o si éste no   emitiere   dictamen,   la   Comisión   comunicará   inmediatamente   dichas decisiones  al  Consejo.  En  este  caso,  la  Comisión  diferirá dos meses como máximo,  a  partir  de  dicho  Comunicado,  la  aplicación de sus decisiones. El Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   decidirán   acerca   de  sus  programas  de  acciones nacionales   de   ayuda   alimentaria  y  los  notificarán  a  la  Comisión.  La coordinación  de  las  acciones  comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria, a   nivel   de  la  programación  y  de  la  realización,  serán  objeto  de  un intercambio  de  información  regular  en  el  seno  del  Comité.  Durante  este intercambio  de  información,  que  tendrá  lugar  a petición del Presidente del Comité  o  de  un  representante  de  un  Estado  miembro, también se tendrán en cuenta las acciones conocidas de otros donantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier otro tema relativo a la ayuda alimentaria evocado  por  su  presidente,  bien por su propia iniciativa, bien a petición de un representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   evaluará   periódicamente  las  principales  acciones  de  ayuda alimentaria   con   miras   a  establecer  si  se  han  cumplido  los  objetivos definidos  en  el  momento  de  la  instrucción  de  dichas acciones, así como a proporcionar  directrices  para  la  mejora  de la eficacia de futuras acciones. Dichos informes de evaluación se comunicarán al Comité. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3331/82.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  3  de dicho Reglamento permanece aplicable hasta la fijación de las  modalidades  de  la  movilización  de los productos con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento y a más tardar hasta el 30 de junio de 1987;</p>
    <p class="parrafo">-  los  países  y  organismos que pueden recibir la ayuda así como los criterios generales   para  hacerse  cargo  de  los  gastos  de  transporte  de  la  ayuda alimentaria  más  allá  de  la  fase  FOB,  son  los  indicados en el Reglamento (CEE)  no  232/86  (1)  hasta la adopción de la decisión prevista en los guiones tercero  y  cuarto  del  apartado  1  del artículo 4 del presente Reglamento y a más tardar hasta el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SHAW</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 265 de 21. 10. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 297 de 24. 11. 1986.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 165 de 23. 6. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 352 de 14. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 29 de 4. 2. 1986, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
