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Documento DOUE-L-1986-81537

Decisión de la Comisión, de 1 de octubre de 1986, por la que se autoriza a España a adoptar medidas de salvaguardia a la importación de determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 31 de octubre de 1986, páginas 46 a 48 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81537

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 379,

Considerando que la Comisión, por la Decisión 86/97/CECA (1), autorizó a España para que adoptara medidas de salvaguardia que limitaran, hasta el 31 de diciembre de 1986, el suministro por los demás Estados miembros de ciertos productos siderúrgicos mencionados en el artículo 2 de dicha Decisión;

Considerando que el Gobierno español, mediante carta de 18 septiembre de 1986, pidió a la Comisión que se le autorizara, en aplicación del artículo 379 del Acta de adhesión de España y Portugal, para adoptar medidas de salvaguardia en el sector de los productos siderúrgicos para el alambrón y las chapas galvanizadas;

Considerando que las autoridades españolas han proporcionado a la Comisión en su solicitud una serie de datos que le han permitido comprobar que se han agravado aquellas dificultades del sector siderúrgico que indujeron a adoptar las medidas de salvaguardia previstas en la Decisión antes mencionada;

Considerando que el suministro de alambrón y de chapas galvanizadas a España de las empresas siderúrgicas de los demás Estados miembros ha pasado, de acuerdo con los datos proporcionados por el Gobierno español, de 21 168 y 2 593 toneladas, respectivamente, durante el primer semestre de 1984, a 54 342 y 18 821 toneladas, respectivamente, durante el período correspondiente de 1986; que, desde la adhesión, el suministro de estos productos ha experimentado un brusco aumento de aproximadamente un 156 % y un 626 %, respectivamente;

Considerando que las empresas siderúrgicas españolas se encuentran en proceso de reestructuración y que, por lo tanto, son muy vulnerables; que el aumento del suministro de productos siderúrgicos procedentes de los demás Estados miembros puede comprometer dicha reestructuración; que el volumen de suministro de los productos de los demás Estados miembros es una de las causas principales de las dificultades expuestas por las autoridades

españolas en su solicitud; que, sin una intervención inmediata, estas dificultades podrían prolongarse;

Considerando que, en estas condiciones, una limitación cuantitativa del suministro procedente de los demás Estados miembros debería permitir proseguir el proceso de reestructuración de las empresas siderúrgicas españolas, en el marco de los proyectos previstos en el Protocolo no 10 anexo al Acta de adhesión, y volver a equilibrar la situación; que esta medida debería permitir a este sector y, en particular, a las empresas interesadas, adaptarse a la economía del mercado común, teniendo en cuenta que el Gobierno español se ha comprometido en el Protocolo antes mencionado a reducir su producción siderúrgica a 18 millones de toneladas a finales de 1988;

Considerando que, en estas condiciones y tras la aplicación de las medidas de salvaguardia autorizadas hasta ahora por la Comisión, sólo se han obtenido resultados parciales y que, por lo tanto, para darles plena eficacia es necesario aplicar también dichas medidas al alambrón y a las chapas galvanizadas procedentes de los demás Estados miembros para que se pueda proseguir con los objetivos del proceso de reestructuración que se está desarrollando actualmente;

Considerando que, para que se puedan obtener los efectos previstos, parece suficiente autorizar una limitación cuantitativa hasta el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que los tonelajes que deberán fijarse para las limitaciones en los últimos meses de 1986 se han calculado tomando como base las cifras de las importaciones que ya se han realizado en 1986 y que la Comisión ha obtenido de las autoridades españolas y que no podrán, en ningún caso, servir de precedente;

Considerando que a estas medidas que limitan el suministro se añadirá un sistema de vigilancia de los productos procedentes de países terceros, establecido en virtud de la Recomendación 3658/85/CECA de la Comisión (1); que este sistema puede ser más eficaz si la Comisión obtiene la información de manera más rápida;

Considerando que, para lograr un reparto equitativo de las cantidades autorizadas tanto entre los Estados miembros como entre los operadores afectados, conviene respetar las corrientes comerciales existentes, teniendo en cuenta también los intereses de los futuros operadores;

Considerando que, debido a la gravedad se la situación, las medidas de protección deben aplicarse incluso a las relaciones contracuales ya existentes; que, para evitar más perjuicios a los operadores en cuestión, la presente Decisión no debe afectar a las mercancías que ya estén en curso de expedición; que, sin embargo, es conveniente considerar la posibilidad de que las autoridades españolas tengan en cuenta el volumen total de estos envíos al fijar las cantidades totales;

Considerando que, para la correcta aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, hay que establecer unas normas de aplicación y de gestión precisas; que, para permitir una mejor adaptación a la demanda, conviene prever la posibilidad de transferir autorizaciones entre las categorías a que se refiere la presente Decisión, hasta un total del 5 % de los límites

establecidos para cada categoría;

Considerando que, para la buena aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, hay que establecer procedimientos de información y consulta mutua entre la Comisión y las autoridades españolas;

Considerando que, dado que la presente Decisión está justificada solamente si se reúnen las condiciones de aplicación establecidas en al artículo 379 del Acta de adhesión, la Comisión puede verse obligada a modificarla o a derogarla; que es conveniente, por lo tanto, que la Comisión efectué un control permanente de las condiciones que llevaron a adoptar la presente Decisión, y, en particular, de los esfuerzos del Gobierno español para proseguir la reestructuración en este sector;

Considerando que la Comisión está obligada a escoger prioritariamente las medidas que perturben lo menos posible el funcionamiento del mercado común; que las limitaciones adoptadas, teniendo en cuenta el examen que ha realizado la Comisión de las dificultades económicas, son medidas que perturban lo menos posible el funcionamiento del mercado común permitiendo, al mismo tiempo, alcanzar el resultado pretendido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza a España para que limite hasta el 31 de diciembre de 1986, y en las condiciones que se señalan a continuación, el suministro a España de los productos procedentes de los demás Estados miembros que se enumeran en el artículo 2 y cuyas descripciones se incluyen en el Anexo.

Artículo 2

1. Los límites que se establezcan en virtud del artículo 1 no podrán ser inferiores a:

- alambrón (código Nimexe 73.10-11 y 73.63-21): 9 000 toneladas,

- chapas galvanizadas (código Nimexe 73.13-68 y 73.13-72): 1 500 toneladas.

2. Para la gestión de los límites de suministro previstos en la presente Decisión las autoridades españolas respetarán las corrientes comerciales existentes en lo que se refiere tanto a los países de procedencia de los productos afectados como a los operadores de que se trate.

Artículo 3

1. Para la aplicación del régimen de limitación de las importaciones descrito en el artículo 2, las autoridades españolas expedirán gratuitamente las autorizaciones en el plazo de los cinco días que siguen a la presentación de la solicitud, dentro del límite de la cuota de cada operador.

2. Las autoridades españolas reservarán el 3 % de las limitaciones totales aplicables a cada producto a operadores eventuales que no hayan efectuado hasta el momento ningún suministro en España.

3. Las autoridades españolas procedarán a la redistribución sobre el mes siguiente de las cantidades correspondientes al conjunto de partes que no se hayan utilizado de cada mes.

4. Las autoridades españolas podrán permitir que autorizaciones expedidas para una de las categorías contempladas en la presente Decisión puedan utilizarse también para el suministro de productos de una de las otras categorías, siempre que las cantidades no sobrepasen el 5 % de las

limitaciones totales de cada cetegoría.

5. Las autoridades españolas no podrán exigir la autorización mencionada en el apartado 1 para el suministro de las mercancías a que se refiere la presente Decisión que estuvieran ya en curso de expedición en la fecha en que ésta surta efectos. Sin embargo, las autoridades españolas podrán descontar estos suministros de las cantidades fijadas en la presente Decisión para cada una de las categorías a que se refieran.

Artículo 4

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de 1986, las medidas nacionales de aplicación de la presente Decisión.

2. Las autoridades españolas comunicarán igualmente el 30 de cada mes, por lo que respecta al mes precedente, los datos relativos a todo suministro procedente, de los demás Estados miembros. Estos datos, desglosados por Estado miembro, se referirán tanto a las cantidades de los productos efectivamente entregados como a las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4.

Artículo 5

1. Las autoridades españolas comunicarán cada semana a la Comisión los datos relativos a las importaciones procedentes de terceros países, desglosados por países y agrupados de acuerdo con la Recomendación 3658/85/CECA de la Comisión. También comunicarán, el 30 de cada mes, una relación que sirva de recapitulación de las importaciones del mes anterior.

2. Las autoridades españolas informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier modificación sensible de las importaciones de los productos enumerados en el artículo 2 procedentes de terceros países.

Artículo 6

1. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión; se reserva el derecho de modificarla o de derogarla.

2. Por otra parte, tomando como base los resultados constatados y en función de la verificación de los datos relativos al sector en causa, la Comisión procederá, en caso necesario, a la revisión de las limitaciones de los suministros fijadas en aplicación de la presente Decisión.

3. Las dificultades que puedan surgir al aplicar la presente Decisión serán objeto de un examen conjunto entre las autoridades españolas y la Comisión.

Artículo 7

1. La presente Decisión surtirá efecto el día en que se notifique al Gobierno español y expirará el 31 de diciembre de 1986.

2. El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 57.

(1) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 32.

ANEXO

Definición de los productos

1.2 // // // Categoría // Código-NIMEXE // // // IC // 73.13-68 73.13-72 //

IV (ex) // 73.10-11 73.63-21 // //

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/10/1986
  • Fecha de publicación: 31/10/1986
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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