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Documento DOUE-L-1985-81131

Recomendación nº 3658/85/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, relativa a la vigilancia comunitaria respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, originarios de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 348, de 24 de diciembre de 1985, páginas 32 a 36 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81131

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,

Considerando que, por la Recomendación nº 41/85/CECA (1) modificada por la Recomendación nº 2575/85/CECA (2), la Comisión ha sometido a la vigilancia comunitaria las importaciones a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que las razones que en principio indujeron a la Comisión a tomar dicha medida, es decir la necesidad de asegurar un conocimiento más completo de las importaciones previsibles y de las condiciones en las que se han llevado a cabo, persisten,

FORMULA LA RECOMENDACIÓN SIGUIENTE:

Artículo 1

1. La libre circulación en la Comunidad de los productos siderúrgicos regulados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, enumerados en el Anexo III A y III B, originarios de terceros países quedará subordinada a la expedición de un documento de importación.

2. Los productos contemplados en el apartado 1 se considerarán como de primera clase mientras el importador no demuestre lo contrario.

3. Los Estados miembros entregarán o certificarán el documento de importación, sin gastos y para todas las cantidades solicitadas, en el momento de la recepción de la solicitud y en todo caso, en un plazo máximo de diez días laborables tras la presentación de la solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de dos copias del o de los contratos de compra que la hayan motivado y de la o de las confirmaciones de pedido del vendedor. Deberá presentarse el original de dichos documentos así como la factura pro forma si la autoridad que expide las licencias lo exigiere. Si el producto fuere declarado como de segunda clase o desclasificado, el documento de importación indicará las características precisas que puedan justificar el estado del producto.

4. La aplicación del apartado 1 no prejuzga el mantenimiento de las restricciones cuantitativas existentes y aplicadas por determinados Estados miembros para algunos productos siderúrgicos por lo que a determinados terceros países respecta.

5. El período de validez del documento de importación quedará fijado en dos meses, sin perjuicio de una posible modificación del régimen de importación en vigor.

6. Los documentos de importación completamente utilizados se enviarán inmediatamente al servicio que los haya expedido. Los documentos sin utilizar o que se hayan utilizado de forma incompleta dos meses después de su expedición se enviarán de nuevo al servicio que los haya expedido, dentro de los cinco días laborables después de que expire su período de validez.

Artículo 2

1. Para los productos que figuren en los Anexos III A y III B la solicitud del importador deberá mencionar:

a) el país de origen y los países de procedencia;

b) la designación de la mercancía con indicación de la subpartida del arancel aduanero común y del código Nimexe;

c) las características que establecen la segunda clase o el carácter desclasificado posibles;

d) la cantidad de los productos, en toneladas, por lote;

e) el nombre, la dirección, el número de teléfono y el número de télex del vendedor;

f) el nombre, la dirección, el número de teléfono y el número de teléfono y el número de télex del importador;

g) el nombre, la dirección, el número de teléfono y el número de télex del posible comprador final, siempre que se sepa;

h) la fecha y el lugar (despacho de aduana) previstos para la importación;

i) el destino al que se aplique el cálculo del precio facturado;

j) la fecha del contrato de compra de los productos, así como el número del contrato o cualquier otra referencia facilitada por el vendedor para identificar la entrega.

2. Para los productos que figuren en el Anexo III A, el importador deberá facilitar las informaciones suplementarias siguientes:

A. para los productos originarios y procedentes directamente de uno de los países enumerados en el Anexo I (importación directa):

a) la designación comercial de los productos, incluidas las especificaciones exactas;

b) el precio de entrega en destino por tonelada, mencionando los gastos de transporte y todos los extras, todos los descuentos así como todos los demás elementos que hayan intervenido en el cálculo del precio de entrega;

c) la indicación:

i) del baremo del productor del país tercero de origen escogido por el cálculo del precio de entrega, con la mención de la fecha de dicho baremo

o,

ii) del baremo del productor comunitario escogido por el cálculo del precio de entrega, con la mención de la fecha de dicho baremo

o,

iii) en su caso, de la oferta del país tercero sobre la que se ha efectuado la acomodación indicando los detalles necesarios para la identificación de dicha oferta, incluida su fecha;

B. para los productos originarios y de procedencia directa de uno de los países enumerados en el Anexo II (importación directa):

a) la designación comercial de los productos, incluidas las especificaciones exactas;

b) el precio de entrega en destino por tonelada, mencionando los derechos de aduana, los gastos de transporte y todos los extras, todos los descuentos así como todos los demás elementos que hayan permitido el cálculo del precio de entrega;

c) la indicación:

i) del baremo del productor comunitario escogido para el cálculo del precio de entrega, con la mención de la fecha de dicho baremo

o,

ii) en su caso, de la oferta del país tercero sobre la que se ha efectuado la acomodación indicando los detalles necesarios para la identificación de dicha oferta así como su fecha;

C. para los productos originarios de uno de los países enumerados en el Anexo I y II, pero procedentes de cualquier otro país tercero que no sea el de origen (importación indirecta), y para los productos originarios de un país tercero, no enumerado en los Anexos I y II:

a) la designación completa correspondiente a la que figura en la lista de los productos sometidos a los precios de base en vigor;

b) el precio cif en frontera de la Comunidad, por tonelada, en moneda del contrato, más los derechos de aduana aplicables así como los gastos de descarga.

3. En el momento de la operación comercial, el importador declarará que ni él ni su comprador se beneficiarán de ninguna deducción, descuento u otra forma de reembolso no previsto en el contrato relativo a dicha operación ni con posterioridad a ella.

4. El importador deberá demostrar la exactitud de su solicitud de documento de importación.

5. El importador deberá precisar si su solicitud corresponde a una entrega que haya sido ya objeto de una solicitud anterior de documento de importación.

Artículo 3

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el momento en que las autoridades competentes lo establezcan, la diferencia entre:

- el precio resultante de las disposiciones en materia de precios aplicables a los terceros países que figuren en los Anexos I y II, calculado en destino, en la fecha prevista de importación,

- el precio practicado sobre la base del baremo del productor comunitario escogido con arreglo a la letra e) del punto B del apartado 2 del artículo 2, o que se justifique de otra forma.

Asimismo, darán cuenta de todos los documentos necesarios, en particular los duplicados de las solicitudes de licencia, de los contratos de compra y de las confirmaciones de pedido del vendedor, cada vez que la diferencia de precios comprobada sea substancial o que afecte a una cantidad importante.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el momento en que las autoridades competentes lo establezcan, la diferencia entre:

- el precio de base publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, más los extras en su caso,

- el precio cif frontera de la Comunidad, incluidos los derechos de aduana aplicables así como los gastos de descarga,

en ECUS por tonelada, para los productos siguientes:

i) los productos originarios de uno de los países enumerados en los Anexos I y II, pero procedentes de un país tercero distinto del de origen;

ii) los productos originarios de terceros países o los enumerados en los Anexos I y II;

3. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes, el tonelaje y las cantidades (calculados sobre la base del precio cif) para los que se habrán expedido los documentos de importación durante el mes anterior.

4. Las comunicaciones de los Estados miembros incluirán:

a) el desglose por producto, según las subpartidas del arancel aduanero común y los códigos Nimexe, con indicación separada de las cantidades relativas a productos de segunda clase o desclasificados;

b) el desglose por países de origen;

c) la indicación separada, dentro del total por país de origen y por producto, de las cantidades que no hayan sido importadas directamente del país de origen y, en este caso, la indicación del país de procedencia.

5. Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes:

a) las toneladas y las cantidades (calculados sobre la base del precio cif) para los que hayan caducado total o parcialmente los documentos de importación, en el curso del mes anterior y sin haber sido utilizados por los importadores;

b) las toneladas y las cantidades (calculados sobre la base del precio cif) que, en el transcurso del mes anterior, hayan sido objeto de una renovación, total o parcial, de un documento expedido con anterioridad.

Artículo 4

Para la aplicación de la presente Recomendación, se considerará como país de procedencia el último país tercero intermediario en el que el producto de que se trate haya sido objeto de detenciones u operaciones jurídicas no inherentes al transporte.

Artículo 5

La presente Recomendación entrará en vigor el 1 de enero de 1986.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Willy DE CLERQ

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Austria

Finlandia

Noruega

Suecia

ANEXO II

Sudáfrica

Australia

Brasil

Bulgaria

Corea

Hungría

Japón

Polonia

Rumanía

Checoslovaquia

ANEXO III A

Lista de los productos cuya importación estará subordinada a la expedición de un documento de importación (vigilancia de los precios y de las cantidades)

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III B

Lista de los productos cuya importación estará subordinada a la expedición de un documento de importación (vigilancia de las cantidades)

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 7 de 9.1.1985, p.5.

(2) DO nº L 246 de 13.9.1985, p.15.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 23/12/1985
  • Fecha de publicación: 24/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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