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    <identificador>DOUE-L-1986-81537</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19861001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>518/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de octubre de 1986, por la que se autoriza a España a adoptar medidas de salvaguardia a la importación de determinados productos siderúrgicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>305</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="2">Productos siderúrgicos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 3658/85, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 379,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  por  la  Decisión  86/97/CECA  (1), autorizó a España  para  que  adoptara  medidas  de salvaguardia que limitaran, hasta el 31 de  diciembre  de  1986,  el  suministro  por  los  demás  Estados  miembros  de ciertos   productos   siderúrgicos   mencionados  en  el  artículo  2  de  dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  español,  mediante  carta  de  18 septiembre de 1986,  pidió  a  la  Comisión  que  se le autorizara, en aplicación del artículo 379  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal,  para  adoptar medidas de salvaguardia  en  el  sector  de  los  productos siderúrgicos para el alambrón y las chapas galvanizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  españolas  han  proporcionado a la Comisión en  su  solicitud  una  serie de datos que le han permitido comprobar que se han agravado   aquellas   dificultades   del  sector  siderúrgico  que  indujeron  a adoptar   las   medidas   de   salvaguardia   previstas  en  la  Decisión  antes mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  suministro  de alambrón y de chapas galvanizadas a España de  las  empresas  siderúrgicas  de  los  demás  Estados  miembros ha pasado, de acuerdo  con  los  datos  proporcionados  por el Gobierno español, de 21 168 y 2 593  toneladas,  respectivamente,  durante  el primer semestre de 1984, a 54 342 y  18  821  toneladas,  respectivamente,  durante  el período correspondiente de 1986;   que,   desde   la   adhesión,   el  suministro  de  estos  productos  ha experimentado  un  brusco  aumento  de  aproximadamente  un  156  %  y un 626 %, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   empresas  siderúrgicas  españolas  se  encuentran  en proceso  de  reestructuración  y  que, por lo tanto, son muy vulnerables; que el aumento  del  suministro  de  productos  siderúrgicos  procedentes  de los demás Estados  miembros  puede  comprometer  dicha reestructuración; que el volumen de suministro  de  los  productos  de  los  demás  Estados  miembros  es una de las causas   principales   de   las   dificultades  expuestas  por  las  autoridades</p>
    <p class="parrafo">españolas   en   su  solicitud;  que,  sin  una  intervención  inmediata,  estas dificultades podrían prolongarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  estas  condiciones,  una  limitación  cuantitativa  del suministro   procedente   de   los   demás  Estados  miembros  debería  permitir proseguir   el   proceso   de  reestructuración  de  las  empresas  siderúrgicas españolas,  en  el  marco  de  los  proyectos  previstos  en  el Protocolo no 10 anexo  al  Acta  de  adhesión,  y  volver  a  equilibrar  la situación; que esta medida  debería  permitir  a  este  sector  y,  en  particular,  a  las empresas interesadas,  adaptarse  a  la  economía  del  mercado común, teniendo en cuenta que  el  Gobierno  español  se  ha comprometido en el Protocolo antes mencionado a  reducir  su  producción  siderúrgica  a 18 millones de toneladas a finales de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones  y  tras la aplicación de las medidas de   salvaguardia   autorizadas  hasta  ahora  por  la  Comisión,  sólo  se  han obtenido   resultados   parciales  y  que,  por  lo  tanto,  para  darles  plena eficacia  es  necesario  aplicar  también  dichas  medidas  al  alambrón y a las chapas  galvanizadas  procedentes  de  los  demás  Estados  miembros para que se pueda  proseguir  con  los  objetivos  del  proceso  de  reestructuración que se está desarrollando actualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  se  puedan  obtener los efectos previstos, parece suficiente  autorizar  una  limitación  cuantitativa hasta el 31 de diciembre de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tonelajes  que  deberán fijarse para las limitaciones en los  últimos  meses  de  1986  se  han calculado tomando como base las cifras de las  importaciones  que  ya  se  han  realizado  en  1986  y  que la Comisión ha obtenido  de  las  autoridades  españolas  y  que  no  podrán,  en  ningún caso, servir de precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  estas  medidas  que  limitan  el  suministro se añadirá un sistema   de  vigilancia  de  los  productos  procedentes  de  países  terceros, establecido  en  virtud  de  la  Recomendación  3658/85/CECA de la Comisión (1); que  este  sistema  puede  ser  más eficaz si la Comisión obtiene la información de manera más rápida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  lograr  un  reparto  equitativo  de  las  cantidades autorizadas   tanto  entre  los  Estados  miembros  como  entre  los  operadores afectados,  conviene  respetar  las  corrientes comerciales existentes, teniendo en cuenta también los intereses de los futuros operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  gravedad  se  la  situación,  las  medidas de protección   deben   aplicarse   incluso   a   las  relaciones  contracuales  ya existentes;  que,  para  evitar  más perjuicios a los operadores en cuestión, la presente  Decisión  no  debe  afectar  a las mercancías que ya estén en curso de expedición;  que,  sin  embargo,  es  conveniente  considerar  la posibilidad de que  las  autoridades  españolas  tengan  en  cuenta  el  volumen total de estos envíos al fijar las cantidades totales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  correcta  aplicación  de  las  disposiciones de la presente  Decisión,  hay  que  establecer unas normas de aplicación y de gestión precisas;  que,  para  permitir  una  mejor  adaptación  a  la demanda, conviene prever  la  posibilidad  de  transferir  autorizaciones  entre  las categorías a que  se  refiere  la  presente  Decisión,  hasta un total del 5 % de los límites</p>
    <p class="parrafo">establecidos para cada categoría;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  la  buena  aplicación  de  las  disposiciones  de  la presente   Decisión,   hay   que  establecer  procedimientos  de  información  y consulta mutua entre la Comisión y las autoridades españolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  la  presente  Decisión está justificada solamente si  se  reúnen  las  condiciones  de  aplicación establecidas en al artículo 379 del  Acta  de  adhesión,  la  Comisión  puede  verse  obligada a modificarla o a derogarla;  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  que  la  Comisión efectué un control  permanente  de  las  condiciones  que  llevaron  a  adoptar la presente Decisión,  y,  en  particular,  de  los  esfuerzos  del  Gobierno  español  para proseguir la reestructuración en este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  está  obligada  a  escoger prioritariamente las medidas  que  perturben  lo  menos  posible el funcionamiento del mercado común; que   las   limitaciones   adoptadas,  teniendo  en  cuenta  el  examen  que  ha realizado   la   Comisión  de  las  dificultades  económicas,  son  medidas  que perturban  lo  menos  posible  el  funcionamiento del mercado común permitiendo, al mismo tiempo, alcanzar el resultado pretendido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  España  para  que limite hasta el 31 de diciembre de 1986, y en las  condiciones  que  se  señalan a continuación, el suministro a España de los productos  procedentes  de  los  demás  Estados  miembros  que se enumeran en el artículo 2 y cuyas descripciones se incluyen en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  límites  que  se  establezcan  en  virtud  del artículo 1 no podrán ser inferiores a:</p>
    <p class="parrafo">- alambrón (código Nimexe 73.10-11 y 73.63-21): 9 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- chapas galvanizadas (código Nimexe 73.13-68 y 73.13-72): 1 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  gestión  de  los  límites  de  suministro previstos en la presente Decisión   las  autoridades  españolas  respetarán  las  corrientes  comerciales existentes  en  lo  que  se  refiere  tanto  a  los países de procedencia de los productos afectados como a los operadores de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   la  aplicación  del  régimen  de  limitación  de  las  importaciones descrito  en  el  artículo  2, las autoridades españolas expedirán gratuitamente las   autorizaciones   en   el   plazo  de  los  cinco  días  que  siguen  a  la presentación   de   la  solicitud,  dentro  del  límite  de  la  cuota  de  cada operador.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  reservarán  el  3 % de las limitaciones totales aplicables  a  cada  producto  a  operadores  eventuales  que no hayan efectuado hasta el momento ningún suministro en España.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  españolas  procedarán  a  la  redistribución  sobre el mes siguiente  de  las  cantidades  correspondientes al conjunto de partes que no se hayan utilizado de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  españolas  podrán  permitir  que  autorizaciones expedidas para  una  de  las  categorías  contempladas  en  la  presente  Decisión  puedan utilizarse  también  para  el  suministro  de  productos  de  una  de  las otras categorías,   siempre   que   las  cantidades  no  sobrepasen  el  5  %  de  las</p>
    <p class="parrafo">limitaciones totales de cada cetegoría.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  españolas  no  podrán exigir la autorización mencionada en el  apartado  1  para  el  suministro  de  las  mercancías  a  que se refiere la presente  Decisión  que  estuvieran  ya  en  curso  de expedición en la fecha en que   ésta   surta  efectos.  Sin  embargo,  las  autoridades  españolas  podrán descontar   estos   suministros   de  las  cantidades  fijadas  en  la  presente Decisión para cada una de las categorías a que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la Comisión, a más tardar el 15 de  octubre  de  1986,  las  medidas  nacionales  de  aplicación  de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  comunicarán  igualmente  el 30 de cada mes, por lo  que  respecta  al  mes  precedente,  los  datos  relativos a todo suministro procedente,  de  los  demás  Estados  miembros.  Estos  datos,  desglosados  por Estado   miembro,   se  referirán  tanto  a  las  cantidades  de  los  productos efectivamente  entregados  como  a  las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán cada semana a la Comisión los datos relativos  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros  países, desglosados por  países  y  agrupados  de  acuerdo  con  la Recomendación 3658/85/CECA de la Comisión.  También  comunicarán,  el  30  de cada mes, una relación que sirva de recapitulación de las importaciones del mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  españolas  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión  de cualquier   modificación   sensible   de  las  importaciones  de  los  productos enumerados en el artículo 2 procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  velará  por  la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión; se reserva el derecho de modificarla o de derogarla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  otra  parte,  tomando como base los resultados constatados y en función de  la  verificación  de  los  datos  relativos  al sector en causa, la Comisión procederá,  en  caso  necesario,  a  la  revisión  de  las  limitaciones  de los suministros fijadas en aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  dificultades  que  puedan  surgir al aplicar la presente Decisión serán objeto de un examen conjunto entre las autoridades españolas y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  surtirá  efecto  el  día  en  que  se  notifique  al Gobierno español y expirará el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">2. El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Definición de los productos</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Categoría  // Código-NIMEXE // // // IC // 73.13-68 73.13-72 //</p>
    <p class="parrafo">IV (ex) // 73.10-11 73.63-21 // //</p>
  </texto>
</documento>
