EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2058/86 (1), el derecho del arancel aduanero común para los bacalos salados, sin secar, de la subpartida ex 03.02 A I b), queda suspendido al nivel del 3 %, en el límite de un contingente arancelario comunitario de 40 000 toneladas; que dicha suspensión fue acordada para el período que va desde el 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 1986 a raíz de una solicitud presentada por la República Portuguesa en febrero de 1986;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el mencionado Reglamento, el estado de agotamiento de dicho contingente se comprobará basándose en las importaciones del producto de referencia asignadas en los repartos del contingente efectuados por los Estados miembros; que en el momento de aprobar el presente Reglamento dichas importaciones sólo han tenido lugar en el Estado miembro que había solicitado la apertura de dicho contingente;
Considerando que las importaciones del citado producto estaban sometidas, hasta el 28 de febrero de 1986, en dicho Estado miembro a un derecho efectivo del 3 %; que la República Portuguesa, tras su decisión de acelerar
la aproximación al arancel aduanero común, aplica el derecho pleno de éste a las importaciones procedentes de países terceros no preferenciales a partir del 1 de marzo de 1986; que las importaciones del producto en cuestión en dicho Estado miembro, al poderse beneficiar sólo limitadamente del contingente abierto en el marco del GATT por el Reglamento (CEE) no 3544/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente comunitario para los bacalaos secos, salados o en salmuera, enteros, descabezados o en trozos, de la subpartida 03.02 A I b) del arancel aduanero común (1986) (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1420/86 (3), se han visto sometidas por ello a un aumento brusco de derechos a partir de la fecha citada;
Considerando que, con el fin de evitar dicho aumento en el caso del producto importado en virtud del contingente abierto por el Reglamento (CEE) no 2058/86, y teniendo en cuenta la circunstancias excepcionales de que se trata, es conveniente prever que el mencionado Reglamento se aplique a partir del 1 de marzo de 1986,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo único
El Reglamento (CEE) no 2058/86 queda modificado de la siguiente manera:
1. En el artículo 1 del apartado 1 las palabras « a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y » serán suprimidas.
2. En el artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:
« El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986. »
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. CLARK
(1) DO no L 176 de 1. 7. 1986, p. 5.
(2) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 129 de 15. 5. 1986, p. 5.
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