Contingut no disponible en català

Us trobeu en

Documento DOUE-L-1986-80990

Reglamento (CEE) nº 2058/86 del Consejo de 30 de junio de 1986 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para bacalaos, salados, sin secar, de la subpartida ex 03.02 A I b) del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 176, de 1 de julio de 1986, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80990

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Visto el proyecto de reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que actualmente el abastecimiento de la Comunidad en bacalaos, salados, sin secar, de la subpartida ex 03.02 A I b) del arancel aduanero depende de importaciones procedentes de terceros países; que, a partir de los datos provisionales referentes a las importaciones en el curso del año 1986, se puede determinar que las necesidades de la Comunidad para productos similares superarán las cantidades previstas en los contingentes arancelarios comunitarios abiertos hasta ahora para dichos productos; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero común para dichos productos, en el límite de un contingente arancelario comunitario suplementario de un volumen adecuado; que, para garantizar el abastecimiento satisfactorio a las industrias consumidoras, conviene abrir dicho contingente arancelario, hasta el 31 de diciembre de 1986, con un derecho del 3 % y establecer el volumen provisional de dicho contingente en 40 000 toneladas;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según un procedimiento que se debe determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1986 el derecho del arancel aduanero común para los bacalaos salados, sin secar, de la subpartida ex 03.02 A I b), al nivel del 3 %, en el límite de un contingente arancelario comunitario de 40 000 toneladas.

2. En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones que establece a este respecto el Acta de adhesión de 1985.

3. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán del contingente contemplado en el apartado 1 si el precio franco frontera, que establecen los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 (1), es, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para el producto o la categoría de productos considerados.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

5. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 4 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto de que se trate a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas sobre el contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

N. SMIT-KROES

(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1986
  • Fecha de publicación: 01/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1986
  • Suspende Desde el 2 de julio hasta el 31 de diciembre de 1986, el Derecho Aduanero mencionado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1.1 y 5, por Reglamento 3070/86, de 7 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81433).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Pescado

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid