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<documento fecha_actualizacion="20251203082602">
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    <identificador>DOUE-L-1986-81433</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19861007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3070/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3070/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2058/86 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para bacalaos, salados, sin secar, de la subpartida ex 03.02 A I b) del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19861009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/286/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80990" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 5 del Reglamento 2058/86, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2058/86  (1),  el  derecho  del arancel aduanero común para los bacalos salados, sin  secar,  de  la  subpartida ex 03.02 A I b), queda suspendido al nivel del 3 %,   en   el  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  40  000 toneladas;  que  dicha  suspensión  fue acordada para el período que va desde el 2  de  julio  hasta  el  31  de  diciembre  de  1986  a  raíz  de  una solicitud presentada por la República Portuguesa en febrero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el mencionado Reglamento, el estado  de  agotamiento  de  dicho  contingente  se  comprobará basándose en las importaciones   del  producto  de  referencia  asignadas  en  los  repartos  del contingente   efectuados  por  los  Estados  miembros;  que  en  el  momento  de aprobar  el  presente  Reglamento  dichas importaciones sólo han tenido lugar en el Estado miembro que había solicitado la apertura de dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  del  citado  producto  estaban sometidas, hasta  el  28  de  febrero  de  1986,  en  dicho  Estado  miembro  a  un derecho efectivo  del  3  %;  que  la República Portuguesa, tras su decisión de acelerar</p>
    <p class="parrafo">la  aproximación  al  arancel  aduanero común, aplica el derecho pleno de éste a las  importaciones  procedentes  de  países  terceros no preferenciales a partir del  1  de  marzo  de  1986;  que  las importaciones del producto en cuestión en dicho   Estado   miembro,   al   poderse   beneficiar   sólo  limitadamente  del contingente  abierto  en  el  marco  del GATT por el Reglamento (CEE) no 3544/85 del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo  de  gestión  de  un  contingente  comunitario  para  los  bacalaos  secos, salados  o  en  salmuera,  enteros,  descabezados  o en trozos, de la subpartida 03.02  A  I  b)  del  arancel  aduanero  común  (1986)  (2),  modificado  por el Reglamento  (CEE)  no  1420/86  (3),  se  han  visto  sometidas  por  ello  a un aumento brusco de derechos a partir de la fecha citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de evitar dicho aumento en el caso del producto importado  en  virtud  del  contingente  abierto  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2058/86,  y  teniendo  en  cuenta  la  circunstancias  excepcionales  de  que se trata,  es  conveniente  prever  que  el  mencionado  Reglamento  se  aplique  a partir del 1 de marzo de 1986,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2058/86 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1  del  apartado  1 las palabras « a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y » serán suprimidas.</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986. »</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLARK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 176 de 1. 7. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 17. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 129 de 15. 5. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
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