LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,
Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 establece que podrá decidirse la concesión de restituciones a la producción para los productos mencionados en las letras a) y f) del apartado 1 de su artículo 1, para los jarabes mencionados en la letra d) del mismo apartado y que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para determinados productos del sector del
azúcar utilizados en la industria química (3), ha determinado el marco para el establecimiento de las restituciones a la producción, así como los productos químicos cuya fabricación permite la concesión de una restitución a la producción para los productos de base correspondientes que se utilicen para dicha fabricación; que los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 1010/86 establecen que la restitución a la producción válida para el azúcar bruto, los jarabes de sacarosa y la isoglucosa en estado natural se deriva de la restitución fijada para el azúcar blanco en las condiciones propias a cada uno de dichos productos de base;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1729/78 de la Comisión, de 24 de julio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la restitución a la producción para el azúcar utilizado en la industria química (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2079/86 (5), ha precisado especialmente las disposiciones para el establecimiento de la restitución a la producción; que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1729/78 dispone que la restitución a la producción para el azúcar blanco se fijará trimestralmente para los períodos que comiencen el 1 de julio, el 1 de octubre, el 1 de enero y el 1 de abril; que la aplicación de las disposiciones citadas anteriormente lleva a fijar la restitución a la producción tal como se indica en el artículo 1 para el período que figura en él;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La restitución a la producción para el azúcar blanco contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1010/86 se fijará en 29,569 ECUS por 100 kilogramos netos para el trimestre comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 octubre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.
(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.
(4) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.
(5) DO no L 179 de 3. 7. 1986, p. 20.
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