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    <identificador>DOUE-L-1986-81392</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2963/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2963/86 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1986, por el que se fija la restitución a la producción para el azúcar blanco utilizado en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1986/276/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19861001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5746" orden="2">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 934/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81  establece  que  podrá  decidirse  la  concesión  de  restituciones a la producción  para  los  productos  mencionados en las letras a) y f) del apartado 1  de  su  artículo  1,  para  los  jarabes mencionados en la letra d) del mismo apartado  y  que  se  encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado  2  del  artículo  9, que se utilicen en la fabricación de determinados productos de la industria química;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de  1986,  por  el  que  se establecen las modalidades de aplicación relativas a la  restitución  a  la  producción  para  determinados  productos del sector del</p>
    <p class="parrafo">azúcar  utilizados  en  la  industria  química (3), ha determinado el marco para el   establecimiento  de  las  restituciones  a  la  producción,  así  como  los productos  químicos  cuya  fabricación  permite  la concesión de una restitución a  la  producción  para  los  productos de base correspondientes que se utilicen para  dicha  fabricación;  que  los  artículos  5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 1010/86  establecen  que  la  restitución  a la producción válida para el azúcar bruto,  los  jarabes  de  sacarosa  y  la isoglucosa en estado natural se deriva de  la  restitución  fijada  para  el azúcar blanco en las condiciones propias a cada uno de dichos productos de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1729/78  de  la Comisión, de 24 de julio  de  1978,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación relativas  a  la  restitución  a  la  producción  para el azúcar utilizado en la industria  química  (4),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2079/86 (5), ha precisado   especialmente  las  disposiciones  para  el  establecimiento  de  la restitución  a  la  producción;  que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 1729/78  dispone  que  la  restitución  a la producción para el azúcar blanco se fijará  trimestralmente  para  los  períodos  que  comiencen el 1 de julio, el 1 de  octubre,  el  1  de  enero  y  el  1  de  abril;  que  la  aplicación de las disposiciones   citadas   anteriormente  lleva  a  fijar  la  restitución  a  la producción  tal  como  se  indica en el artículo 1 para el período que figura en él;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  a  la  producción  para  el  azúcar  blanco  contemplado  en el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 1010/86 se fijará en 29,569 ECUS por 100 kilogramos  netos  para  el  trimestre comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 octubre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 179 de 3. 7. 1986, p. 20.</p>
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