EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,
Vista la propuesta de la Comisión, previa celebración de consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando:
A. Procedimiento
(1) En mayo de 1985, la Comisión recibió una queja del Comité International de la Rayonne et des Fibres Synthétiques presentada en nombre de productores comunitarios que representan sustancialmente a todo el sector económico de la Comunidad de los productos en cuestión.
La queja ofrecía elementos de prueba en relación con la existencia de prácticas de dumping y del perjuicio material resultante del mismo, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado, de la subpartida ex 56.01 A del arancel aduanero
común (código Nimexe 56.01-15), de cables para discontinuos de fibras acrílicas discontinuas, de la subpartida ex 56.02 A del arancel aduanero común (código Nimexe 56.02-15) y de fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura, de la subpartida ex 56.04 A del arancel aduanero común (código Nimexe ex 56.04-15) originarias de Israel, México, Rumanía y Turquía, e inició una investigación.
(2) La Comisión informó oficialmente de ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países exportadores y a las partes que habían formulado la queja y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.
(3) Todos los exportadores y algunos importadores formularon sus alegaciones por escrito. Además, los exportadores afectados solicitaron ser oídos y se dió curso a su solicitud. Un reducido número de transformadores comunitarios de los productos en cuestión presentó también sus observaciones.
(4) La Comisión solicitó y recibió detalladas observaciones por escrito de todos los productores comunitarios que habían formulado la queja, de todos los exportadores y de algunos importadores. Se comprobó toda la información que se consideró necesaria para el establecimiento de conclusiones preliminares y se realizaron investigaciones en los locales de:
a) Productores de la Comunidad
Anic Fibre SpA, San Donato Milanese (Italia),
Bayer AG, Leverkusen (República Federal de Alemania),
Courtaulds PLC, Londres (Reino Unido),
Courtaulds SA, Neuilly (Francia),
Hoechst AG, Frankfurt (República Federal de Alemania),
Montefibre SpA, Milán (Italia),
Snia Fibre SpA, Cesano Maderno (Italia);
b) Productores/exportadores no comunitarios
Israel Chemical Fibres Ltd, Ashdod (Israel),
Celanese Mexicana SA, Ciudad de México (México),
Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (México),
Akrilik Kimya Sanayii AS, Yalova (Turquía),
AK-PA Tekstil Ihracat Pazarlma AS, Estambul (Turquía);
c) Importadores de la Comunidad
Codis Srl, Prato (Italia),
Lafis, Calenzano (Italia),
Montebianco Industrie Tessili SpA, Biella (Italia),
Tessibel SAS, Prato (Italia),
Rohtex Textil GmbH, Moenchengladbach (República Federal de Alemania),
Schaette Linder GmbH, Moenchengladbach (República Federal de Alemania).
La investigación de dumping comprendió el año civil 1984.
B. Valor normal
a) Turquía
(5) El valor normal se determinó provisionalmente sobre la base de los precios del mercado interior del productor Akrilik Kimya Sanayii AS que facilitó elementos de prueba suficientes, considerándose que eran representativos del mercado interior considerado. El valor normal se
estableció únicamente para los cables para discontinuos, puesto que de los otros tipos de fibras acrílicas implicadas en este procedimiento no existían exportaciones.
b) Israel
(6) La investigación preliminar para establecer la existencia de dumping demostró que los precios de productos similares comercializados por el exportador en su propio mercado interior habían sido, durante un dilatado período de tiempo, más bajos que los costes totales, tanto fijos como variables, soportados regularmente en su producción. El valor normal se determinó, en consecuencia, sobre la base de un valor calculado, que se obtuvo teniendo en cuenta el coste total para la empresa de las materias primas y la manufactura, gastos generales incluidos, y añadiendo un margen de beneficios del 5 %, considerado razonable a la vista del rendimiento de la industria durante un período de beneficios representativo.
El valor normal se estableció únicamente para las fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado y para los cables para discontinuos. No se estableció el valor normal para las fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura porque se comprobó que las exportaciones a la Comunidad de este producto eran ocasionales y de un volumen poco importante.
c) México
(7) La investigación preliminar encaminada a establecer la existencia de dumping mostró que los precios de los productos similares comercializados por los dos exportadores mexicanos en su mercado interior habían sido, durante un dilatado período de tiempo, más bajos que los costes totales, tanto fijos como variables, soportados regularmente en su producción. El valor normal se determinó en consecuencia sobre la base de un valor calculado.
(8) Para Celulosa y Derivados SA, el valor calculado se obtuvo considerando el coste total de la empresa en materias primas y manufactura, gastos generales incluidos, y añadiendo un beneficio de un 7 % que se consideró razonable a la vista de la rentabilidad de la compañía en los tres años precedentes.
Con relación a las fibras de inferior calidad, el valor normal se determinó sobre la base de los precios de venta en el mercado interior, teniendo en cuenta las pérdidas en el período de referencia y el margen de beneficios anteriormente mencionados.
(9) Para Celanese Mexicana SA, el valor calculado se obtuvo considerando el coste total de la empresa en materias primas y manufactura, gastos generales incluidos, y añadiendo un beneficio del 5 % que se consideró razonable a la vista del rendimiento de la industria durante un período de beneficios representativo.
Por lo que se refiere a las fibras de inferior calidad, al tratar de establecer el valor normal para Celanese Mexicana, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que esta empresa no había realizado ventas del producto similar en el mercado interior. En consecuencia, la Comisión determinó el valor normal para esta empresa y para las mencionadas fibras
sobre la base de los precios de venta en el mercado interior del otro productor y exportador mexicano, a saber, Celulosa y Derivados SA. d) Rumanía
(10) Con objeto de establecer si las importaciones procedentes de Rumanía eran objeto de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que este país carece de economía de mercado y, en consecuencia, tuvo que basarse para llegar a una conclusión en el valor normal de un país con economía de mercado. A este respecto, los que habían formulado la queja sugirieron el mercado turco. No se objetó nada a esta sugerencia.
La Comisión comprobó que en Turquía no existen importantes diferencias con el país exportador en los procedimientos de producción o en la amplitud de ésta y que hay una competencia interna suficiente para garantizar que los niveles de precios guarden una proporción razonable con los costes de producción. La Comisión, en consecuencia, llegó a la conclusión de que sería conveniente y razonable determinar el valor normal sobre la base de los precios interiores en Turquía.
(11) El valor normal se estableció únicamente para las fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado y para las fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura. El valor normal no se estableció para los cables para discontinuos porque se comprobó que las exportaciones de este producto a la Comunidad eran ocasionales y de un volumen insignificante.
C. Precio de exportación
(12) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar para los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.
D. Comparación
(13) En la comparación del valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios, en la medida en que éstas fueren suficientemente significativas. Dichas diferencias afectaban en particular a la exención de derechos de entrada e impuesto nacional sobre el volumen de negocios en las materias primas utilizadas para la manufactura de las fibras acrílicas exportadas, así como a las diferencias en las características físicas y condiciones de pago.
Por otra parte, se propusieron también reajustes por diferencias debidas a determinados ahorros en los costes de producción de importantes remesas para la exportación y por gastos de comercialización en el mercado interior. Los elementos de prueba presentados no fueron, sin embargo, suficientes para demostrar los ahorros en el coste de producción de las diferentes cantidades o la existencia de los alegados gastos de comercialización.
Finalmente, el exportador israelí propuso un reajuste debido a las cantidades que había cobrado por un contrato de seguros destinado a cubrir las pérdidas procedentes de las diferencias entre la tasa de inflación de Israel y la tasa de devaluación de la moneda nacional israelí. La Comisión no aceptó esta pretensión puesto que el citado seguro no tuvo ningún efecto directo sobre el precio pagado por los clientes comunitarios por el producto
exportado por el exportador israelí.
Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.
E. Márgenes
(14) Los márgenes de dumping se establecieron comparando el valor normal, determinado según se ha descrito anteriormente, con los precios de exportación sobre una base transacción por transacción, considerando conjuntamente las exportaciones de precios idénticos. El examen anterior demuestra la existencia de dumping respecto de los exportadores implicados. Los márgenes de dumping varían según el exportador, el Estado miembro importador y la clase y calidad del producto de que se trate. Los márgenes medios ponderados para cada uno de los exportadores investigados fueron los siguientes:
1.2 // // (en %) // - AK-PA Tekstil Ihracat Pazarlama AS, Estambul (código Nimexe 56.02-15) // 5,50 // - Israel Chemical Fibres, Ashdod (código Nimexe 52.01-15) // 10,60 // - Israel Chemical Fibres, Ashdod (código Nimexe 56.02-15) // 6,60 // - Celanese Mexicana SA, Ciudad de México (código Nimexe 56.01-15) // 28,85 // - Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (código Nimexe 56.01-15) // 58,47 // - Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (código Nimexe 56.02-15) // 78,04 // - Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (código Nimexe ex 56.04-15) // 78,28 // - Danubiana, Bucarest (código Nimexe 56.01-15) // 36,60 // - Danubiana, Bucarest (código Nimexe ex 56.04-15) // 18,50
F. Perjuicio
(15) Con relación al perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, los elementos de prueba en poder de la Comisión demuestran que las importaciones comunitarias procedentes de Israel, México, Rumanía y Turquía de:
a) fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado (código Nimexe 56.01-15) pasaron de 892 toneladas en 1981 a 4 735 toneladas en 1984, y representaron un volumen de 2 520 toneladas durante 1985; b) cables para discontinuos para la manufactura de fibras acrílicas discontinuas (código Nimexe 56.02-15) pasaron de 9 506 toneladas en 1981 a 12 534 toneladas en 1984 y 17 468 toneladas en 1985;
c) fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura (código Nimexe ex 56.04-15) pasaron de 901 toneladas en 1981 a 3 802 toneladas en 1984 y representaron un volumen de 1 865 toneladas durante 1985.
(16) Las importaciones totales comunitarias de todas las fibras de que se trata procedentes de los cuatro países considerados pasaron de 11 299 toneladas en 1981 a 21 071 toneladas en 1984 y 21 853 toneladas durante 1985, con el consiguiente incremento de la participación en el mercado de los países exportadores de 3 % en 1981 a 5,1 % en 1984 y 5,4 % en 1985.
(17) Las importaciones comunitarias procedentes de países que no sean Israel, México, Rumanía y Turquía pasaron de 24 396 toneladas en 1981 a 16 552 toneladas en 1984, siendo de 7 925 toneladas en la primera mitad de 1985, con la consiguiente disminución de la participación en el mercado de 6,5 % en 1981 a 4 % en 1984 y 3,7 % en 1985.
(18) Los precios de reventa medios ponderados al primer comprador independiente de las importaciones procedentes de Israel, México, Rumanía y
Turquía fueron inferiores a los de los productores comunitarios durante el período investigado, variando en función del exportador, el Estado miembro importador y la clase y calidad del producto afectado. Los márgenes de dumping medios ponderados fueron los siguientes:
1.2 // // en % // - AK-PA Tekstil Ihracat Pazarlama, Estambul (código Nimexe 56.02-15) // de 0,8 a 4,3 // - Israel Chemical Fibres, Ashdod (código Nimexe 56.01-15) // de 1,0 a 10,0 // - Israel Chemical Fibres, Ashdod (código Nimexe 56.02-15) // de 3,7 a 10,8 // - Celanese Mexicana SA, Ciudad de México (código Nimexe 56.01-15) // de 28,7 a 35,3 // - Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (código Nimexe 56.01-15) // de 9,3 a 20,2 // - Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (código Nimexe 56.02-15) // de 9,3 a 20,2 // - Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (código Nimexe ex 56.04-15) // de 7,5 a 20,3 // - Danubiana, Bucarest (código Nimexe 56.01-15) // de 21,4 a 28,6 // - Danubiana, Bucarest (código Nimexe ex 56.04-15) // de 7,4 a 20,1
(19) El sector económico comunitario afectado incrementó su producción de las citadas fibras acrílicas de 529 696 toneladas en 1981 a 642 357 toneladas en 1984 y alcanzó 668 800 toneladas en 1985. La utilización de la capacidad pasó del 72,7 % en 1981 al 84,3 % en 1984 y representó el 83,3 % en 1985.
(20) No obstante, los elementos de prueba en poder de la Comisión demuestran que los precios que obtuvieron los productores comunitarios por las mismas fibras que las que son objeto de dumping no son suficientes para cubrir el coste total de producción de dichas fibras y permitirles modestos beneficios. En muchos casos, los productores comunitarios han tenido que reducir sus precios para combatir los de las importaciones objeto de dumping y evitar así restricciones en la producción, lo que provocaría mayores aumentos en los costes unitarios.
Los productores comunitarios tuvieron que ajustar sus precios a un nivel generalmente muy bajo e insuficiente lo que trajo como consecuencia que alguno de ellos sufriese importantes pérdidas desde 1981 en dicho sector productivo, mientras dejaba a los demás con un margen insuficiente de beneficios.
(21) La Comisión consideró también la posibilidad de que existiese un riesgo de perjuicio para al sector económico comunitario. Las medidas antidumping relativas a las fibras acrílicas comenzaron en 1981 con el establecimiento de un derecho antidumping sobre las exportaciones de determinadas fibras acrílicas originarias de los Estados Unidos de América. El tipo del derecho, aún vigente, es de un 13,7 % para las fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado, y de un 17,6 % para los cables para discontinuos que se destinen a la manufactura de fibras acrílicas discontinuas.
Las importaciones originarias de los Estados Unidos de América han disminuido de modo importante desde entonces y los productores comunitarios, que han sufrido cuantiosas pérdidas desde 1979, aprovecharon dicha disminución en las importaciones para comenzar un proceso de reestructuración que suponía reducir capacidades y conseguir mayores rendimientos, hasta que finalmente, en 1984, algunos de ellos realizaron modestos beneficios. (22) Las importaciones procedentes de Israel, México,
Rumanía y Turquía comenzaron prácticamente en 1980 y alcanzaron su más alto nivel en 1984 y en 1985. Aunque el volumen de estas importaciones representa tan sólo un 6 % aproximadamente del consumo comunitario, los precios de importación de dichas fibras han impedido la completa realización del programa comunitario de reestructuración. El efecto de contención de precio de dichas importaciones no ha permitido que algunos productores comunitarios obtuvieran la rentabilidad planificada, en tanto que otros obtenían una tasa final de beneficios inferior a lo esperado. Debido al reciente incremento en las importaciones y al precio de dumping establecido, los productores comunitarios corren el riesgo actualmente de encontrarse en la misma situación que en 1980-81. Además, la Comisión tuvo que tener en cuenta los siguientes factores:
a) la importante tasa de incremento de las importaciones en el mercado comunitario de los productos objeto de dumping (93 % entre 1981 y 1985), indicativa de la posibilidad de sustanciales incrementos en las importaciones de los mismos;
b) las capacidades de que disponen libremente los exportadores (México, Rumanía y Turquía) y el anuncio de capacidades suplementarias en 1987 (México, Turquía) que indican la posibilidad de sustanciales incrementos en las exportaciones objeto de dumping hacia el mercado comunitario, si tenemos en cuenta el nivel de precios de los productores comunitarios en su propio mercado, que es considerablemente más alto que el nivel de precios de los otros posibles mercados de exportación de los cuatro países en cuestión;
c) el hecho de que las importaciones procedentes de estos países se introducen a precios que tienen un importante efecto de reducción de los precios interiores, lo que podría incrementar, muy probablemente como ha sucedido hasta ahora, la demanda de mayores importaciones.
Todos estos factores llevan a la Comisión a concluir que son inminentes nuevas importaciones objeto de dumping procedentes de Israel, México, Rumanía y Turquía y que es necesario adoptar medidas proteccionistas, para evitar que se produzca un perjuicio material.
(23) Al determinar los efectos de las importaciones de dumping en el sector económico comunitario, la Comisión ha considerado los efectos de la totalidad de las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países y empresas implicados. Algunos exportadores sostuvieron que los efectos de las exportaciones individuales habría que considerarlos aparte y estimaron que, a la vista del bajo nivel de su participación en el mercado comunitario, no había riesgo de perjuicio.
Al analizar la conveniencia de acumulación en cada caso, la Comisión consideró la posibilidad de que las importaciones de referencia objeto de dumping hubiesen contribuido al riesgo de perjuicio que el sector económico comunitario aducía. En la elaboración de sus conclusiones, la Comisión consideró la comparabilidad de los productos importados en términos de características físicas, el incremento del volumen de las importaciones de anteriores períodos comparables y el bajo nivel de precios imputable a los productos de todas las empresas proveedoras y hasta qué punto cada producto importado competía en la Comunidad con el producto similar del sector económico comunitario. Teniendo en cuenta tal método de análisis, la
Comisión estimó que podría considerarse que las importaciones objeto de dumping de las empresas implicadas facilitaron el riesgo de perjuicio sufrido y que dichas importaciones se realizaron en tales condiciones que, si la Comisión tratase aisladamente a alguna empresa, actuaría de modo discriminatorio en perjuicio de las demás. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que, con objeto de establecer el nivel del riesgo de perjuicio que afecta al sector económico comunitario, habría que considerar los efectos de las importaciones acumuladas objeto de dumping de todas las empresas exprtadoras de que se trata.
G. Interés de la Comunidad
(24) Las industrias transformadoras de la Comunidad han sostenido que la introducción de medidas proteccionistas no beneficiaría a la Comunidad, dado que ello podría restarles competitividad con los productos ya transformados importados de terceros países.
(25) La Comisión, no obstante, considerando la importancia económica y social del sector económico comunitario, por una parte, y la incidencia relativamente insignificante de un incremento de precios en los costes de la industria transformadora, por otra parte, ha llegado a la conclusión de que deben adoptarse tales medidas en beneficio de la Comunidad.
(26) Sin embargo, puesto que la fibra acrílica discontinua, cardada, peinada o preparada de otra forma para la hilatura se encuentra entre los productos cubiertos por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía relativo al comercio de productos textiles (1) por el que se establecen límites cuantitativos para esta categoría de productos así como procedimientos especiales, habría que excluir dicha categoría de productos en las circunstancias presentes de cualesquiera medidas que pudieran ser adoptadas en relación con Rumanía.
H. Información
(27) Los exportadores implicados fueron informados de las principales conclusiones de la investigación preliminar e hicieron observaciones sobre las mismas. Los elementos de prueba y los cálculos volvieron a examinarse a la vista de dichas observaciones. Se realizaron los reajustes necesarios para tener en cuenta las alegaciones de los exportadores, siempre que éstas estuviesen justificadas (véase apartado 13).
I. Compromisos
(28) Todos los exportadores ofrecieron posteriormente compromisos en relación con sus exportaciones de fibras acrílicas a la Comunidad.
(29) Como consecuencia de los citados compromisos se producirá un incremento de los precios de exportación a la Comunidad hasta alcanzar el nivel necesario para suprimir el margen de dumping o el precio inferior establecido durante la investigación, el que de ellos sea más bajo.
En tales circunstancias, se consideran aceptables los compromisos ofrecidos, y el procedimiento puede, en consecuencia, darse por concluido, sin el establecimiento de derchos antidumping.
(30) Dado que un Estado miembro presentó ante el Comité consultivo objeciones en este sentido, la Comisión no dio por concluida la investigación en relación con las empresas de dicho Estado miembro, sino que la Comisión ha presentado a este respecto una propuesta al Consejo,
DECIDE:
Artículo 1
El Consejo acepta los compromisos ofrecidos por:
a) AK-PA Tekstil Ihracat Pazarlama AS, Estambul, Turquía, en relación con el procedimiento antidumping relativo a los cables para discontinuos que se destinen a la manufactura de fibras acrílicas discontinuas de la subpartida ex 56.02 A del arancel aduanero común (código Nimexe ex 56.02-15), originarios de Turquía;
b) Israel Chemical Fibres Ltd, Ashdod, Israel, en relación con el procedimiento antidumping relativo a las fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado de la subpartida ex 56.01 A del arancel aduanero común (código Nimexe ex 56.01-15) y los cables para discontinuos que se destinen a la manufactura de fibras acrílicas discontinuas de la subpartida ex 56.02 A del arancel aduanero común (código Nimexe ex 56.02-15), originarios de Israel;
c) Celanese Mexicana SA, Ciudad de México, México, en relación con el procedimiento antidumping relativo a las fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado de la subpartida ex 56.01 A del arancel aduanero común (código Nimexe 56.01-15), los cables para discontinuos que se destinen a la manufactura de fibras acrílicas discontinuas de la subpartida ex 56.02 A del arancel aduanero común (código Nimexe 56.02-15), y las fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura de la subpartida ex 56.04 A del arancel aduanero común (código Nimexe ex 56.04-15), originarias de México;
d) Celulosa y Derivados SA, Guadalajara, México, en relación con el procedimiento antidumping relativo a las fibras acrílicas discontinuas sin cardar, peinar, ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado de la subpartida ex 56.01 A del arancel aduanero común (código Nimexe 56.01-15), los cables para discontinuos que se destinen a la manufactura de fibras acrílicas discontinuas de la subpartida ex 56.02 A del arancel aduanero común (código Nimexe 56.02-15), y las fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura de la subpartida ex 56.04 A del arancel aduanero común (código Nimexe ex 56.04-15), originarios de México;
e) Danubiana, Bucarest, Rumanía, en relación con el procedimiento antidumping relativo a las fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado de la subpartida ex 56.01 A del arancel aduanero común (código Nimexe 56.01-15), originarias de Rumanía.
Artículo 2
Se da por concluida la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinadas fibras acrílicas originarias de Israel, México, Rumanía y Turquía.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no C 159 de 29. 6. 1985, p. 2.
(1) Consúltese el Reglamento (CEE) no 3589/82 del Consejo, de 23. 12. 1982 (DO no L 374 de 31. 12. 1982, p. 106).
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