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    <identificador>DOUE-L-1986-81385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19860922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>468/1986</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por la que se aceptan los compromisos suscritos en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas fibras acrílicas originarias de Israel, México, Rumanía y Turquía y por el que se concluye la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1986/272/L00029-00034.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3684" orden="4">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6197" orden="7">República Socialista de Rumania</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>las Letras C) y D) del art. 1, por Reglamento 3121/89, de 16 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  previa  celebración  de consultas en el seno  del  Comité  consultivo  constituido  en  virtud  de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1985,  la Comisión recibió una queja del Comité International de  la  Rayonne  et  des Fibres Synthétiques presentada en nombre de productores comunitarios  que  representan  sustancialmente  a  todo  el sector económico de la Comunidad de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  queja  ofrecía  elementos  de  prueba  en  relación  con  la  existencia  de prácticas  de  dumping  y  del  perjuicio  material resultante del mismo, que se consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento. En consecuencia,   la  Comisión  anunció,  en  una  nota  publicada  en  el  Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones en la Comunidad de fibras acrílicas discontinuas,   sin   cardar,   peinar   ni   haber   sufrido   otra   operación preparatoria  del  hilado,  de  la  subpartida  ex  56.01 A del arancel aduanero</p>
    <p class="parrafo">común   (código   Nimexe  56.01-15),  de  cables  para  discontinuos  de  fibras acrílicas  discontinuas,  de  la  subpartida  ex  56.02  A  del arancel aduanero común  (código  Nimexe  56.02-15)  y de fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas  o  preparadas  de  otra  forma  para  la hilatura, de la subpartida ex 56.04  A  del  arancel  aduanero  común  (código Nimexe ex 56.04-15) originarias de Israel, México, Rumanía y Turquía, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados,  a  los  representantes  de  los  países exportadores  y  a  las  partes  que  habían formulado la queja y concedió a las partes  directamente  interesadas  la  posibilidad  de  formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todos  los  exportadores  y algunos importadores formularon sus alegaciones por  escrito.  Además,  los  exportadores  afectados  solicitaron ser oídos y se dió  curso  a  su  solicitud. Un reducido número de transformadores comunitarios de los productos en cuestión presentó también sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  detalladas observaciones por escrito de todos  los  productores  comunitarios  que  habían  formulado la queja, de todos los  exportadores  y  de  algunos  importadores. Se comprobó toda la información que   se   consideró   necesaria   para   el   establecimiento  de  conclusiones preliminares y se realizaron investigaciones en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Anic Fibre SpA, San Donato Milanese (Italia),</p>
    <p class="parrafo">Bayer AG, Leverkusen (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">Courtaulds PLC, Londres (Reino Unido),</p>
    <p class="parrafo">Courtaulds SA, Neuilly (Francia),</p>
    <p class="parrafo">Hoechst AG, Frankfurt (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">Montefibre SpA, Milán (Italia),</p>
    <p class="parrafo">Snia Fibre SpA, Cesano Maderno (Italia);</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores no comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Israel Chemical Fibres Ltd, Ashdod (Israel),</p>
    <p class="parrafo">Celanese Mexicana SA, Ciudad de México (México),</p>
    <p class="parrafo">Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (México),</p>
    <p class="parrafo">Akrilik Kimya Sanayii AS, Yalova (Turquía),</p>
    <p class="parrafo">AK-PA Tekstil Ihracat Pazarlma AS, Estambul (Turquía);</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Codis Srl, Prato (Italia),</p>
    <p class="parrafo">Lafis, Calenzano (Italia),</p>
    <p class="parrafo">Montebianco Industrie Tessili SpA, Biella (Italia),</p>
    <p class="parrafo">Tessibel SAS, Prato (Italia),</p>
    <p class="parrafo">Rohtex Textil GmbH, Moenchengladbach (República Federal de Alemania),</p>
    <p class="parrafo">Schaette Linder GmbH, Moenchengladbach (República Federal de Alemania).</p>
    <p class="parrafo">La investigación de dumping comprendió el año civil 1984.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Turquía</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  valor  normal  se  determinó  provisionalmente  sobre  la  base  de los precios  del  mercado  interior  del  productor  Akrilik  Kimya  Sanayii  AS que facilitó    elementos   de   prueba   suficientes,   considerándose   que   eran representativos   del   mercado   interior   considerado.  El  valor  normal  se</p>
    <p class="parrafo">estableció  únicamente  para  los  cables  para  discontinuos, puesto que de los otros  tipos  de  fibras  acrílicas implicadas en este procedimiento no existían exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">b) Israel</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  preliminar  para  establecer  la  existencia  de dumping demostró   que  los  precios  de  productos  similares  comercializados  por  el exportador  en  su  propio  mercado  interior  habían  sido, durante un dilatado período  de  tiempo,  más  bajos  que  los  costes  totales,  tanto  fijos  como variables,  soportados  regularmente  en  su  producción.  El  valor  normal  se determinó,  en  consecuencia,  sobre  la  base  de  un  valor  calculado, que se obtuvo  teniendo  en  cuenta  el  coste  total  para  la empresa de las materias primas  y  la  manufactura,  gastos  generales  incluidos, y añadiendo un margen de  beneficios  del  5  %,  considerado  razonable a la vista del rendimiento de la industria durante un período de beneficios representativo.</p>
    <p class="parrafo">El   valor   normal   se   estableció   únicamente  para  las  fibras  acrílicas discontinuas,   sin   cardar,   peinar   ni   haber   sufrido   otra   operación preparatoria   del   hilado   y   para  los  cables  para  discontinuos.  No  se estableció  el  valor  normal  para las fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas  o  preparadas  de  otra  forma para la hilatura porque se comprobó que las  exportaciones  a  la  Comunidad  de  este producto eran ocasionales y de un volumen poco importante.</p>
    <p class="parrafo">c) México</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  preliminar  encaminada  a  establecer  la  existencia de dumping  mostró  que  los  precios  de  los  productos similares comercializados por  los  dos  exportadores  mexicanos  en  su  mercado  interior  habían  sido, durante  un  dilatado  período  de  tiempo,  más  bajos  que los costes totales, tanto  fijos  como  variables,  soportados  regularmente  en  su  producción. El valor   normal   se  determinó  en  consecuencia  sobre  la  base  de  un  valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Para  Celulosa  y  Derivados  SA, el valor calculado se obtuvo considerando el  coste  total  de  la  empresa  en  materias  primas  y  manufactura,  gastos generales  incluidos,  y  añadiendo  un  beneficio  de  un  7 % que se consideró razonable  a  la  vista  de  la  rentabilidad  de  la  compañía en los tres años precedentes.</p>
    <p class="parrafo">Con  relación  a  las  fibras  de inferior calidad, el valor normal se determinó sobre  la  base  de  los  precios  de  venta en el mercado interior, teniendo en cuenta  las  pérdidas  en  el  período  de  referencia y el margen de beneficios anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Para  Celanese  Mexicana  SA,  el valor calculado se obtuvo considerando el coste  total  de  la  empresa en materias primas y manufactura, gastos generales incluidos,  y  añadiendo  un  beneficio  del 5 % que se consideró razonable a la vista  del  rendimiento  de  la  industria  durante  un  período  de  beneficios representativo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  fibras  de  inferior  calidad,  al  tratar de establecer  el  valor  normal  para  Celanese  Mexicana,  la  Comisión  tuvo que tener  en  cuenta  el  hecho  de  que esta empresa no había realizado ventas del producto   similar   en  el  mercado  interior.  En  consecuencia,  la  Comisión determinó  el  valor  normal  para  esta  empresa  y para las mencionadas fibras</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  base  de  los  precios  de  venta  en  el  mercado  interior del otro productor   y  exportador  mexicano,  a  saber,  Celulosa  y  Derivados  SA.  d) Rumanía</p>
    <p class="parrafo">(10)  Con  objeto  de  establecer  si  las  importaciones procedentes de Rumanía eran  objeto  de  dumping,  la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que este  país  carece  de  economía de mercado y, en consecuencia, tuvo que basarse para  llegar  a  una  conclusión  en  el valor normal de un país con economía de mercado.  A  este  respecto,  los  que  habían  formulado la queja sugirieron el mercado turco. No se objetó nada a esta sugerencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobó  que  en  Turquía  no existen importantes diferencias con el  país  exportador  en  los  procedimientos  de producción o en la amplitud de ésta  y  que  hay  una  competencia  interna  suficiente para garantizar que los niveles   de  precios  guarden  una  proporción  razonable  con  los  costes  de producción.  La  Comisión,  en  consecuencia, llegó a la conclusión de que sería conveniente  y  razonable  determinar  el  valor  normal  sobre  la  base de los precios interiores en Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  valor  normal  se  estableció  únicamente  para  las  fibras acrílicas discontinuas,   sin   cardar,   peinar   ni   haber   sufrido   otra   operación preparatoria  del  hilado  y  para  las fibras acrílicas discontinuas, cardadas, peinadas  o  preparadas  de  otra  forma para la hilatura. El valor normal no se estableció  para  los  cables  para  discontinuos  porque  se  comprobó  que las exportaciones  de  este  producto  a  la  Comunidad  eran  ocasionales  y  de un volumen insignificante.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  precios  de  exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente   pagados   o   por   pagar   para  los  productos  vendidos  para  su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  la  comparación  del  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión  tuvo  debidamente  en  cuenta  las  diferencias  que  influyen  en  la comparabilidad   de   los   precios,   en   la   medida   en  que  éstas  fueren suficientemente  significativas.  Dichas  diferencias  afectaban en particular a la  exención  de  derechos  de  entrada  e impuesto nacional sobre el volumen de negocios  en  las  materias  primas utilizadas para la manufactura de las fibras acrílicas  exportadas,  así  como  a  las  diferencias  en  las  características físicas y condiciones de pago.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  se  propusieron  también  reajustes por diferencias debidas a determinados  ahorros  en  los  costes de producción de importantes remesas para la  exportación  y  por  gastos  de comercialización en el mercado interior. Los elementos  de  prueba  presentados  no  fueron,  sin  embargo,  suficientes para demostrar  los  ahorros  en  el coste de producción de las diferentes cantidades o la existencia de los alegados gastos de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente,   el   exportador   israelí   propuso   un  reajuste  debido  a  las cantidades  que  había  cobrado  por  un  contrato de seguros destinado a cubrir las  pérdidas  procedentes  de  las  diferencias  entre  la tasa de inflación de Israel  y  la  tasa  de  devaluación  de la moneda nacional israelí. La Comisión no  aceptó  esta  pretensión  puesto  que el citado seguro no tuvo ningún efecto directo  sobre  el  precio  pagado por los clientes comunitarios por el producto</p>
    <p class="parrafo">exportado por el exportador israelí.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  márgenes  de  dumping  se  establecieron  comparando el valor normal, determinado   según   se   ha   descrito   anteriormente,  con  los  precios  de exportación   sobre   una   base   transacción   por  transacción,  considerando conjuntamente  las  exportaciones  de  precios  idénticos.  El  examen  anterior demuestra  la  existencia  de  dumping  respecto de los exportadores implicados. Los   márgenes  de  dumping  varían  según  el  exportador,  el  Estado  miembro importador  y  la  clase  y  calidad  del producto de que se trate. Los márgenes medios  ponderados  para  cada  uno  de los exportadores investigados fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  %)  //  - AK-PA Tekstil Ihracat Pazarlama AS, Estambul (código Nimexe  56.02-15)  //  5,50  //  - Israel Chemical Fibres, Ashdod (código Nimexe 52.01-15)   //  10,60  //  -  Israel  Chemical  Fibres,  Ashdod  (código  Nimexe 56.02-15)  //  6,60  //  - Celanese Mexicana SA, Ciudad de México (código Nimexe 56.01-15)  //  28,85  //  -  Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (código Nimexe 56.01-15)  //  58,47  //  -  Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (código Nimexe 56.02-15)  //  78,04  //  -  Celulosa y Derivados SA, Guadalajara (código Nimexe ex  56.04-15)  //  78,28  //  -  Danubiana, Bucarest (código Nimexe 56.01-15) // 36,60 // - Danubiana, Bucarest (código Nimexe ex 56.04-15) // 18,50</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(15)  Con  relación  al  perjuicio  causado  por  las  importaciones  objeto  de dumping,  los  elementos  de  prueba  en poder de la Comisión demuestran que las importaciones  comunitarias  procedentes  de  Israel,  México, Rumanía y Turquía de:</p>
    <p class="parrafo">a)  fibras  acrílicas  discontinuas,  sin  cardar,  peinar ni haber sufrido otra operación  preparatoria  del  hilado  (código  Nimexe  56.01-15)  pasaron de 892 toneladas  en  1981  a  4 735 toneladas en 1984, y representaron un volumen de 2 520  toneladas  durante  1985;  b)  cables para discontinuos para la manufactura de  fibras  acrílicas  discontinuas  (código  Nimexe  56.02-15) pasaron de 9 506 toneladas en 1981 a 12 534 toneladas en 1984 y 17 468 toneladas en 1985;</p>
    <p class="parrafo">c)  fibras  acrílicas  discontinuas,  cardadas,  peinadas  o  preparadas de otra forma  para  la  hilatura  (código  Nimexe ex 56.04-15) pasaron de 901 toneladas en  1981  a  3  802  toneladas  en  1984  y  representaron  un  volumen de 1 865 toneladas durante 1985.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Las  importaciones  totales  comunitarias  de  todas  las fibras de que se trata   procedentes  de  los  cuatro  países  considerados  pasaron  de  11  299 toneladas  en  1981  a  21  071  toneladas  en  1984  y 21 853 toneladas durante 1985,  con  el  consiguiente  incremento  de  la  participación en el mercado de los países exportadores de 3 % en 1981 a 5,1 % en 1984 y 5,4 % en 1985.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Las   importaciones  comunitarias  procedentes  de  países  que  no  sean Israel,  México,  Rumanía  y  Turquía  pasaron  de 24 396 toneladas en 1981 a 16 552  toneladas  en  1984,  siendo  de  7  925  toneladas  en la primera mitad de 1985,  con  la  consiguiente  disminución  de  la participación en el mercado de 6,5 % en 1981 a 4 % en 1984 y 3,7 % en 1985.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Los   precios   de   reventa   medios   ponderados  al  primer  comprador independiente  de  las  importaciones  procedentes  de Israel, México, Rumanía y</p>
    <p class="parrafo">Turquía  fueron  inferiores  a  los  de  los productores comunitarios durante el período  investigado,  variando  en  función  del  exportador, el Estado miembro importador  y  la  clase  y  calidad  del  producto  afectado.  Los  márgenes de dumping medios ponderados fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  en  % // - AK-PA Tekstil Ihracat Pazarlama, Estambul (código Nimexe 56.02-15)  //  de  0,8  a 4,3 // - Israel Chemical Fibres, Ashdod (código Nimexe 56.01-15)  //  de  1,0  a  10,0  //  -  Israel  Chemical  Fibres, Ashdod (código Nimexe  56.02-15)  //  de  3,7  a  10,8  //  -  Celanese  Mexicana SA, Ciudad de México  (código  Nimexe  56.01-15)  //  de 28,7 a 35,3 // - Celulosa y Derivados SA,  Guadalajara  (código  Nimexe  56.01-15)  //  de  9,3 a 20,2 // - Celulosa y Derivados  SA,  Guadalajara  (código  Nimexe  56.02-15)  //  de  9,3 a 20,2 // - Celulosa  y  Derivados  SA,  Guadalajara (código Nimexe ex 56.04-15) // de 7,5 a 20,3  //  -  Danubiana,  Bucarest  (código Nimexe 56.01-15) // de 21,4 a 28,6 // - Danubiana, Bucarest (código Nimexe ex 56.04-15) // de 7,4 a 20,1</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  sector  económico  comunitario  afectado  incrementó  su producción de las   citadas  fibras  acrílicas  de  529  696  toneladas  en  1981  a  642  357 toneladas  en  1984  y  alcanzó  668 800 toneladas en 1985. La utilización de la capacidad  pasó  del  72,7  %  en  1981 al 84,3 % en 1984 y representó el 83,3 % en 1985.</p>
    <p class="parrafo">(20)  No  obstante,  los  elementos de prueba en poder de la Comisión demuestran que  los  precios  que  obtuvieron  los  productores comunitarios por las mismas fibras  que  las  que  son  objeto  de dumping no son suficientes para cubrir el coste   total   de   producción   de   dichas   fibras  y  permitirles  modestos beneficios.  En  muchos  casos,  los  productores  comunitarios  han  tenido que reducir  sus  precios  para  combatir los de las importaciones objeto de dumping y  evitar  así  restricciones  en  la  producción,  lo  que  provocaría  mayores aumentos en los costes unitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  comunitarios  tuvieron  que  ajustar  sus  precios  a un nivel generalmente  muy  bajo  e  insuficiente  lo  que  trajo  como  consecuencia que alguno  de  ellos  sufriese  importantes  pérdidas  desde  1981  en dicho sector productivo,   mientras  dejaba  a  los  demás  con  un  margen  insuficiente  de beneficios.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  Comisión  consideró  también la posibilidad de que existiese un riesgo de  perjuicio  para  al  sector  económico  comunitario. Las medidas antidumping relativas  a  las  fibras  acrílicas  comenzaron  en 1981 con el establecimiento de  un  derecho  antidumping  sobre  las  exportaciones  de  determinadas fibras acrílicas  originarias  de  los  Estados Unidos de América. El tipo del derecho, aún  vigente,  es  de  un  13,7  %  para  las fibras acrílicas discontinuas, sin cardar,  peinar  ni  haber  sufrido otra operación preparatoria del hilado, y de un  17,6  %  para  los cables para discontinuos que se destinen a la manufactura de fibras acrílicas discontinuas.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   originarias   de   los   Estados  Unidos  de  América  han disminuido  de  modo  importante  desde entonces y los productores comunitarios, que   han   sufrido   cuantiosas   pérdidas   desde   1979,  aprovecharon  dicha disminución    en    las    importaciones    para   comenzar   un   proceso   de reestructuración   que   suponía   reducir   capacidades   y  conseguir  mayores rendimientos,  hasta  que  finalmente,  en  1984,  algunos  de  ellos realizaron modestos  beneficios.  (22)  Las  importaciones  procedentes  de Israel, México,</p>
    <p class="parrafo">Rumanía  y  Turquía  comenzaron  prácticamente  en 1980 y alcanzaron su más alto nivel  en  1984  y  en 1985. Aunque el volumen de estas importaciones representa tan  sólo  un  6  %  aproximadamente  del  consumo  comunitario,  los precios de importación   de   dichas  fibras  han  impedido  la  completa  realización  del programa  comunitario  de  reestructuración.  El  efecto de contención de precio de  dichas  importaciones  no  ha permitido que algunos productores comunitarios obtuvieran  la  rentabilidad  planificada,  en tanto que otros obtenían una tasa final  de  beneficios  inferior  a lo esperado. Debido al reciente incremento en las   importaciones   y  al  precio  de  dumping  establecido,  los  productores comunitarios   corren   el   riesgo  actualmente  de  encontrarse  en  la  misma situación  que  en  1980-81.  Además,  la  Comisión tuvo que tener en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  importante  tasa  de  incremento  de  las  importaciones  en  el mercado comunitario  de  los  productos  objeto  de  dumping  (93  % entre 1981 y 1985), indicativa    de   la   posibilidad   de   sustanciales   incrementos   en   las importaciones de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  capacidades  de  que  disponen  libremente  los  exportadores  (México, Rumanía   y  Turquía)  y  el  anuncio  de  capacidades  suplementarias  en  1987 (México,  Turquía)  que  indican  la  posibilidad de sustanciales incrementos en las  exportaciones  objeto  de  dumping hacia el mercado comunitario, si tenemos en  cuenta  el  nivel  de  precios  de los productores comunitarios en su propio mercado,  que  es  considerablemente  más  alto  que  el nivel de precios de los otros posibles mercados de exportación de los cuatro países en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   hecho  de  que  las  importaciones  procedentes  de  estos  países  se introducen  a  precios  que  tienen  un  importante  efecto  de reducción de los precios  interiores,  lo  que  podría  incrementar,  muy  probablemente  como ha sucedido hasta ahora, la demanda de mayores importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Todos  estos  factores  llevan  a  la  Comisión  a  concluir  que son inminentes nuevas   importaciones   objeto   de  dumping  procedentes  de  Israel,  México, Rumanía  y  Turquía  y  que  es  necesario adoptar medidas proteccionistas, para evitar que se produzca un perjuicio material.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  determinar  los  efectos  de las importaciones de dumping en el sector económico   comunitario,   la   Comisión   ha  considerado  los  efectos  de  la totalidad  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de todos los países   y   empresas  implicados.  Algunos  exportadores  sostuvieron  que  los efectos  de  las  exportaciones  individuales  habría que considerarlos aparte y estimaron  que,  a  la  vista  del  bajo nivel de su participación en el mercado comunitario, no había riesgo de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Al   analizar   la  conveniencia  de  acumulación  en  cada  caso,  la  Comisión consideró  la  posibilidad  de  que  las  importaciones  de referencia objeto de dumping  hubiesen  contribuido  al  riesgo  de perjuicio que el sector económico comunitario   aducía.  En  la  elaboración  de  sus  conclusiones,  la  Comisión consideró   la  comparabilidad  de  los  productos  importados  en  términos  de características  físicas,  el  incremento  del  volumen  de las importaciones de anteriores  períodos  comparables  y  el  bajo  nivel de precios imputable a los productos  de  todas  las  empresas  proveedoras y hasta qué punto cada producto importado   competía  en  la  Comunidad  con  el  producto  similar  del  sector económico   comunitario.   Teniendo   en  cuenta  tal  método  de  análisis,  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  estimó  que  podría  considerarse  que  las  importaciones  objeto  de dumping   de   las  empresas  implicadas  facilitaron  el  riesgo  de  perjuicio sufrido  y  que  dichas  importaciones  se  realizaron en tales condiciones que, si  la  Comisión  tratase  aisladamente  a  alguna  empresa,  actuaría  de  modo discriminatorio  en  perjuicio  de  las  demás.  En  consecuencia,  la  Comisión llegó  a  la  conclusión  de  que,  con objeto de establecer el nivel del riesgo de   perjuicio   que   afecta   al  sector  económico  comunitario,  habría  que considerar  los  efectos  de  las  importaciones acumuladas objeto de dumping de todas las empresas exprtadoras de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(24)  Las  industrias  transformadoras  de  la  Comunidad  han  sostenido que la introducción  de  medidas  proteccionistas  no beneficiaría a la Comunidad, dado que  ello  podría  restarles  competitividad  con los productos ya transformados importados de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(25)   La  Comisión,  no  obstante,  considerando  la  importancia  económica  y social  del  sector  económico  comunitario,  por  una  parte,  y  la incidencia relativamente  insignificante  de  un  incremento de precios en los costes de la industria  transformadora,  por  otra  parte,  ha llegado a la conclusión de que deben adoptarse tales medidas en beneficio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Sin  embargo,  puesto  que la fibra acrílica discontinua, cardada, peinada o  preparada  de  otra  forma  para la hilatura se encuentra entre los productos cubiertos  por  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea y Rumanía relativo al comercio   de   productos   textiles  (1)  por  el  que  se  establecen  límites cuantitativos   para   esta  categoría  de  productos  así  como  procedimientos especiales,   habría   que   excluir   dicha   categoría  de  productos  en  las circunstancias  presentes  de  cualesquiera  medidas  que pudieran ser adoptadas en relación con Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">H. Información</p>
    <p class="parrafo">(27)   Los   exportadores   implicados  fueron  informados  de  las  principales conclusiones  de  la  investigación  preliminar  e  hicieron observaciones sobre las  mismas.  Los  elementos  de  prueba y los cálculos volvieron a examinarse a la  vista  de  dichas  observaciones.  Se  realizaron  los  reajustes necesarios para  tener  en  cuenta  las  alegaciones de los exportadores, siempre que éstas estuviesen justificadas (véase apartado 13).</p>
    <p class="parrafo">I. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(28)   Todos   los   exportadores   ofrecieron   posteriormente  compromisos  en relación con sus exportaciones de fibras acrílicas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Como  consecuencia  de  los citados compromisos se producirá un incremento de   los  precios  de  exportación  a  la  Comunidad  hasta  alcanzar  el  nivel necesario   para   suprimir   el   margen   de  dumping  o  el  precio  inferior establecido durante la investigación, el que de ellos sea más bajo.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  se  consideran aceptables los compromisos ofrecidos, y  el  procedimiento  puede,  en  consecuencia,  darse  por  concluido,  sin  el establecimiento de derchos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(30)   Dado   que   un   Estado  miembro  presentó  ante  el  Comité  consultivo objeciones   en   este   sentido,   la   Comisión   no   dio  por  concluida  la investigación  en  relación  con  las empresas de dicho Estado miembro, sino que la Comisión ha presentado a este respecto una propuesta al Consejo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Consejo acepta los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">a)  AK-PA  Tekstil  Ihracat  Pazarlama AS, Estambul, Turquía, en relación con el procedimiento  antidumping  relativo  a  los  cables  para  discontinuos  que se destinen  a  la  manufactura  de  fibras acrílicas discontinuas de la subpartida ex   56.02   A   del   arancel  aduanero  común  (código  Nimexe  ex  56.02-15), originarios de Turquía;</p>
    <p class="parrafo">b)   Israel   Chemical   Fibres   Ltd,   Ashdod,  Israel,  en  relación  con  el procedimiento  antidumping  relativo  a  las  fibras acrílicas discontinuas, sin cardar,  peinar  ni  haber  sufrido otra operación preparatoria del hilado de la subpartida  ex  56.01  A  del arancel aduanero común (código Nimexe ex 56.01-15) y  los  cables  para  discontinuos  que  se  destinen a la manufactura de fibras acrílicas  discontinuas  de  la  subpartida  ex  56.02  A  del  arancel aduanero común (código Nimexe ex 56.02-15), originarios de Israel;</p>
    <p class="parrafo">c)  Celanese  Mexicana  SA,  Ciudad  de  México,  México,  en  relación  con  el procedimiento  antidumping  relativo  a  las  fibras acrílicas discontinuas, sin cardar,  peinar  ni  haber  sufrido otra operación preparatoria del hilado de la subpartida  ex  56.01  A  del  arancel  aduanero común (código Nimexe 56.01-15), los  cables  para  discontinuos  que  se  destinen  a  la  manufactura de fibras acrílicas  discontinuas  de  la  subpartida  ex  56.02  A  del  arancel aduanero común   (código   Nimexe   56.02-15),   y  las  fibras  acrílicas  discontinuas, cardadas,   peinadas  o  preparadas  de  otra  forma  para  la  hilatura  de  la subpartida   ex   56.04   A   del  arancel  aduanero  común  (código  Nimexe  ex 56.04-15), originarias de México;</p>
    <p class="parrafo">d)   Celulosa   y   Derivados  SA,  Guadalajara,  México,  en  relación  con  el procedimiento  antidumping  relativo  a  las  fibras  acrílicas discontinuas sin cardar,  peinar,  ni  haber  sufrido  otra  operación preparatoria del hilado de la   subpartida   ex   56.01   A  del  arancel  aduanero  común  (código  Nimexe 56.01-15),  los  cables  para  discontinuos  que se destinen a la manufactura de fibras   acrílicas  discontinuas  de  la  subpartida  ex  56.02  A  del  arancel aduanero    común   (código   Nimexe   56.02-15),   y   las   fibras   acrílicas discontinuas,  cardadas,  peinadas  o  preparadas de otra forma para la hilatura de  la  subpartida  ex  56.04  A  del  arancel  aduanero común (código Nimexe ex 56.04-15), originarios de México;</p>
    <p class="parrafo">e)   Danubiana,   Bucarest,   Rumanía,   en   relación   con   el  procedimiento antidumping  relativo  a  las  fibras acrílicas discontinuas, sin cardar, peinar ni  haber  sufrido  otra  operación  preparatoria del hilado de la subpartida ex 56.01  A  del  arancel  aduanero  común (código Nimexe 56.01-15), originarias de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluida   la   investigación   antidumping   relativa   a  las importaciones   de   determinadas   fibras   acrílicas  originarias  de  Israel, México, Rumanía y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. JOPLING</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 159 de 29. 6. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Consúltese  el  Reglamento  (CEE)  no  3589/82 del Consejo, de 23. 12. 1982 (DO no L 374 de 31. 12. 1982, p. 106).</p>
  </texto>
</documento>
