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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común del mercado en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 24,
Considerando que se ha llegado a una solución provisional entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América para paliar las eventuales consecuencias, en el sector de los cereales, de la ampliación de la Comunidad a España; que esta solución prevé, en particular, que durante el período que se extiende del 1 de julio al 31 de diciembre de 1986, la Comunidad contabilizará las importaciones a España de maíz, sorgo, gluten de maíz, heces de cervecería y pulpa de cítricos originarios de los Estados Unidos;
Considerando que el despacho al consumo en España puede hacerse o bien directamente o tras la puesta en libre práctica en otro Estado miembro;
Considerando que España debe contabilizar todas las entradas en su territorio de los productos en cuestión, cualquiera que sea la procedencia, siempre que su origen sea americano;
Considerando que, para tal fin, es conveniente poner bajo vigilancia hasta el 31 de diciembre de 1986 todas las importaciones a España de maíz, sorgo, gluten de maíz, heces de cervecería y pulpa de cítricos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. España comunicará mensualmente a la Comisión, a más tardar el 10 de cada mes, las cantidades de productos que figuran en el Anexo originarios de los Estados Unidos de América que hayan sido despachados al consumo en su territorio durante el mes precedente, ya sea directamente o bien después de ser despachados a libre práctica en otro Estado miembro.
2. Estas comunicaciones se refieren a las importaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1986. No obstante, las comunicaciones referidas al período anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán realizarse, a más tardar, 10 días después de esa fecha de entrada en vigor.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
ANEXO
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 10.05 B // Maíz que no sea el maíz híbrido destinado a la siembra // 10.07 C // Sorgo que no sea el sorgo destinado a la siembra // 23.03 A II // Gluten de maíz // 23.03 B II // Heces de cervecería // 23.06 A II // Pulpas de cítricos // //
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