LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3723/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2189/86 de la Comisión (3) ha prohibido la pesca del carbonero en las divisiones CIEM VII, VIII, IX, X; Copace 34.1.1 (zona CE) por los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido a partir del 7 de julio de 1986;
Considerando que las últimas cifras de captura de dicho stock demuestran que de hecho no se ha agotado la cuota; que, por consiguiente, debería autorizarse la pesca del carbonero en las aguas de las zonas CIEM VII, VIII, IX, X; Copace 34.1.1 (zona CE) por los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido; que, por consiguiente, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 2189/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2189/86.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO no L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.
(3) DO no L 190 de 12. 7. 1986, p. 53.
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